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  • 13-08-2019

Procedencia de nulidad del despido en auto despido por no pago de cotizaciones previsionales


Sumario:

En el motivo décimo nono y vigésimo de la sentencia impugnada, se estableció como hecho de la causa que la demandada principal no pagó sueldo base por todo el período -21 de agosto de 2012 y, la fecha del despido indirecto, 04 de septiembre del año 2018-, que el actor prestó servicios para su empleador, de manera que se le tuvo por incurso en la hipótesis de hecho que legitima legalmente la aplicación de la sanción a que se refiere el artículo 162 del Código del Trabajo, desde que no enteró las cotizaciones de seguridad social, porque la nulidad del despido es procedente también en caso que sea el trabajador quien pone término a la relación laboral por incumplimiento del empleador, disposición legal en virtud de la cual nace el derecho a reclamar el íntegro pago de las cotizaciones previsionales, remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto y la de su convalidación.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones estima que concurren en el caso particular de conformidad con los incisos 5° ,6° y 7° del artículo 162 del Código del ramo, los supuestos facticos que permiten aplicar la sanción remuneratoria establecida por el legislador, toda vez que al término del contrato, la demandada adeudaba cotizaciones de seguridad social del trabajador don Juan Omar Aros González (Corte de Apelaciones de Valparaíso, 9 de agosto de 2019, Rol 389-2019).


Valparaíso, nueve de agosto del año dos mil diecinueve. Vistos: Primero: Que el abogado Rodrigo López Alvarado, en representación del demandado Manuel Aguilera Zarate, intenta recurso de nulidad, en causa Rit 0-1772-2018, RUC 1840145937-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en contra de la sentencia dictada con fecha 20 de mayo pasado, que, RESUELVE: “I.- Que, se hace lugar a la excepción de prescripción solo en cuanto se declara que las horas extras que no se encuentran afectas a la prescripción son a las devengadas en el período de seis meses contados hacia atrás del 09 de noviembre de 2018 fecha de interposición de la demanda de autos. Las de períodos anteriores, se encuentran prescritos conforme a la regla contenida en el artículo 510 del estatuto del trabajo sobre el particular. II.- Que, se hace lugar a la demanda de despido indirecto, declarándose que la relación laboral entre el demandante y su empleador que se inició el 21 de agosto de 2012 se extinguió el 04 de septiembre de 2018 tras haber incurrido el demandado principal en la causal prevista en el artículo 160 numeral 7° del estatuto del trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía el contrato, en consecuencia, al actor le deberán ser pagadas las siguientes indemnizaciones: Indemnización sustitutiva de aviso previo: $664.906 ;Indemnización por años de servicio: $ 3.989.436 Recargo legal sobre la indemnización por años de servicio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, esto es, 50%: $1.994.718. III.-Que se acoge la demanda en cuanto de ordena pagar al actor las siguientes prestaciones laborales no solucionadas: a.- sueldo base por todo el periodo que el actor, sin discusión, prestó servicios para su empleador, entre el 21 de agosto de 2012 y la fecha del despido indirecto, ocurrido el 04 de septiembre de 2018, debiendo pagar este beneficio al valor que correspondió al ingreso mínimo mensual, íntegro o proporcional, según el caso, dentro del periodo referido, total que será determinado en la etapa de cumplimiento del fallo. b.- 2 horas extras por cada día que efectivamente el actor prestó servicios por el periodo demandado no prescrito devengadas en el periodo de seis meses contados hacia atrás desde el 09 de noviembre de 2018 fecha de interposición de la demanda de autos, esto es, entre el 09 de mayo y el 04 de septiembre de 2018, prestación que deberá ser pagada al valor que corresponde conforme lo dispuesto en el artículo 32 inciso tercero del estatuto del trabajo, en consecuencia, su valor ha de ser determinado en la etapa del cumplimiento del fallo, al valor legal de cincuenta por ciento de recargo por sobre el valor de la hora ordinaria conforme el valor que hubiera tenido el ingreso mínimo mensual, de acuerdo a lo que se ha dicho en esta sentencia. c. Semana corrida impaga de conformidad a lo resuelto en el motivo décimo sexto y cuyo valor final deberá determinarse en la etapa de cumplimiento del fallo. IV.- Que, se acoge la demanda de despido nulo para los efectos remuneracionales, en consecuencia, se deberá pagar remuneraciones post despido, esto es las que se han devengado y se devenguen desde el 04 de septiembre de 2018 y hasta la convalidación de la separación con el pago de todas y cada una de las cotizaciones de seguridad social salud y cesantía, a razón del tiempo y por los montos que resulten de acuerdo con lo resuelto en el motivo vigésimo de esta sentencia, las que deberán enterarse en las instituciones de seguridad social respectiva, debiendo, en todo caso, darse cumplimiento a la comunicación a que se refiere el artículo 162 del estatuto del trabajo. V.- Que, BUSES DEL GRAN VALPARAÍSO S.A, es condenada en forma solidaria al pago de todas las prestaciones precedentemente señaladas, tras desestimarse su excepción de falta de legitimación pasiva. VI.- Que, no se hace lugar, en lo demás, a la demanda. VII.- Que, las sumas ordenadas pagar por esta sentencia deberán serlo con más intereses y reajustes establecidos en los artículos 63 y 173 del estatuto del trabajo, según corresponda. VIII. Que, cada parte soportará sus propias costas al no haber sido totalmente vencidas las demandadas. IX.- Cúmplase con lo ordenado por esta sentencia en el plazo de quinto día contado desde que la misma adquiera el carácter de ejecutoriada, en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional. X.- Devuélvase a los intervinientes la prueba documental aportada debiendo cada uno solicitar su devolución en el plazo de 60 días corridos contados desde que la sentencia adquiera el carácter de ejecutoriada, bajo apercibimiento de su destrucción ”. Segundo: Que, el recurrente funda su recurso de nulidad, en la causal de la letra b) del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber sido dictada la sentencia objeto de este recurso con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación al artículo 162 del Código del Trabajo en dos sentidos : a.- Por aplicarse a una situación no contemplada en la norma, lo que trae aparejado la compatibilidad de dos acciones que son naturalmente incompatibles; b.- Por aplicarse retroactivamente una norma que crea un efecto constitutivo, y no declarativo como lo ha hecho la sentencia recurrida. Solicita, que esta Corte de Apelaciones de Valparaíso, acoja el presente recurso de nulidad y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda de nulidad de auto-despido interpuesta en autos. Tercero: Que, explica el recurrente, que la infracción que denuncia se debe a la errónea aplicación del inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, norma, según su criterio, que establece una sanción para el empleador que pone término al contrato de trabajo, sin el pago íntegro de las cotizaciones previsionales, es decir, lo que sustenta fácticamente la acción, es el hecho que el empleador decida poner término al contrato de trabajo, lo que busca la norma es asegurar o proteger al trabajador de la decisión arbitraria del empleador de poner término a su contrato sin haber enterado las cotizaciones previsionales. En el caso de autos, esta hipótesis de hecho no se ha configurado, ya que, no ha sido el empleador el que ha puesto término al contrato de trabajo, sino que, ha sido el mismo trabajador el que ha puesto término a su contrato, por lo que, no puede producirse el efecto anulatorio, porque se estaría extendiendo por analogía una sanción excepcional y gravosa a una situación, diametralmente opuesta a lo que la ley ha señalado. Cuarto: Que la Excelentísima Corte Suprema se ha pronunciado en recurso de unificación de jurisprudencia (N° 24.279-2.016.) por el cual se declara que es procedente la aplicación de la sanción de nulidad del despido, contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, cuando es el trabajador quien, por decisión unilateral, pone término al contrato de trabajo utilizando la figura del auto-despido prevista en el artículo 171 del propio estatuto. En síntesis, se ha expresado “que la razón por la cual la Ley 19.631 modificó el artículo 162 del Código del Trabajo, fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores, por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas, en forma indefectible las experimentan los trabajadores al quedar expuestos, en estas circunstancias, a percibir pensiones menores por la falta de pago de sus cotizaciones, consecuencias que también se presentan cuando es el trabajador el que pone término a la relación laboral por haber incurrido el empleador en alguna de las causales contempladas en los números 1, 5 o 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, cuando el trabajador ejerce la acción destinada a sancionar al empleador, que con su conducta, afecta gravemente sus derechos laborales, por lo tanto, podría estimarse que equivale al despido disciplinario regulado en el artículo 160 del mismo Código, unido al hecho que el denominado despido indirecto es una modalidad de exoneración y no una renuncia, por lo que los efectos de su ejercicio deben ser los mismos que emanan cuando la relación laboral se finiquita por voluntad del empleador; por lo tanto, si éste infringió la normativa previsional, corresponde imponerle el castigo que contempla el artículo 162, sin atender a la parte que haya planteado su término, pues el supuesto fáctico que autoriza obrar de esa manera es el mismo, a saber, que el primero no enteró las cotizaciones previsionales y de salud en tiempo y forma; por consiguiente, la figura que contemplada en el artículo 162 del Estatuto Laboral debe ser aplicada en casos semejantes”. Cuarto: Que, respecto a la segunda alegación del recurrente, en cuanto a la improcedencia de la sanción de nulidad del despido por aplicación de una sentencia constitutiva de una supuesta diferencia de remuneraciones imponibles; sostiene, la sentencia la hace aplicable, no por una cotización adeudada y no pagada, sino que, por cotizaciones, correspondientes a una remuneración que no existía, y que surge al momento de dictarse la sentencia. Agrega, a lo sostenido anteriormente, que se debe, a que la sanción de nulidad del despido solo fue prevista para el empleador que si efectuó la retención correspondiente de las remuneraciones del dependiente y no enteró los fondos en el organismo respectivo, es decir, cuando no cumple su rol de agente intermediario y distrae dineros que no le pertenecen en fines distintos a aquellos para los que fueron retenidos, lo que no ocurre en autos, en que su representado-demandado- desconoció la existencia de las supuestas remuneraciones adicionales, cuya existencia, como ya se señaló, solo se viene a dilucidar en la sentencia definitiva, por lo que no hubo retención de cotizaciones en los organismos de seguridad social y, por ende, no procede decretar la nulidad del despido. Quinto: Que, en el motivo décimo nono y vigésimo de la sentencia impugnada, se estableció como hecho de la causa que la demandada principal no pagó sueldo base por todo el período -21 de agosto de 2012 y, la fecha del despido indirecto, 04 de septiembre del año 2018-, que el actor prestó servicios para su empleador, de manera que se le tuvo por incurso en la hipótesis de hecho que legitima legalmente la aplicación de la sanción a que se refiere el artículo 162 del Código del Trabajo, desde que no enteró las cotizaciones de seguridad social, porque la nulidad del despido es procedente también en caso que sea el trabajador quien pone término a la relación laboral por incumplimiento del empleador, disposición legal en virtud de la cual nace el derecho a reclamar el íntegro pago de las cotizaciones previsionales, remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto y la de su convalidación. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones estima que concurren en el caso particular de conformidad con los incisos 5° ,6° y 7° del artículo 162 del Código del ramo, los supuestos facticos que permiten aplicar la sanción remuneratoria establecida por el legislador, toda vez que al término del contrato, la demandada adeudaba cotizaciones de seguridad social del trabajador don Juan Omar Aros González. Sexto: Que atendida las razones expuestas se procederá a rechazar la presente acción judicial. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos y siguientes del Código del Trabajo se rechaza el recurso de nulidad deducido por el abogado Rodrigo López Alvarado, en representación del demandado don Manuel Aguilera Zarate, en contra de la sentencia dictada con fecha 20 de mayo pasado, por consiguiente la sentencia no es nula. Regístrese, comuníquese y notifíquese. Redactada por la Ministro señora Inés María Letelier Ferrada. Rol N° 389-2019. No firma el Ministro señor Gómez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente, haciendo uso de su feriado legal. Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Valparaíso integrada por los Ministros (as) Patricio Hernán Martínez S., Inés María Letelier F. Valparaíso, nueve de agosto de dos mil diecinueve. En Valparaíso, a nueve de agosto de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Fuente: Portal de Jurisprudencia