. . . . . . . . .

  • Editor Revista Legal
  • 1888 lecturas
  • 12-07-2022

PRETENDER FUNDAR LA ULTRA PETITA EN AQUELLO PEDIDO ÚNICAMENTE EN EL PETITORIO DE LA DEMANDA, ES DE UNA RIGUROSIDAD EXCESIVA, QUE NO PROCEDE

La I. Corte de Apelaciones conociendo de dos recursos de apelación y casación en la forma, señala respecto de este último que el vicio de ultra petita no se puede fundar únicamente en que la sentencia concedió algo no solicitado expresamente en el petitorio, puesto que para estar en dicha hipótesis la sentencia debe apartarse de los términos en que las partes han situado la controversia por medio de sus acciones, excepciones y defensas, entenderlo de otra forma es de una rigurosidad excesiva que no se condice con las modificaciones realizadas al sistema procesal.

 

Se interpone recurso de apelación contra resolución que recibe la causa a prueba y recurso de casación en el fondo y en la forma respecto de la sentencia definitiva.

En cuanto al primer recurso, el recurrente se desiste de ello. Respecto de las casaciones, la I. Corte de Apelaciones conociendo los antecedentes señala:

Que el recurrente funda la casación en la forma, en que la sentencia habría incurrido en ultrapetita, toda vez que habría alzado una hipoteca que en el petitorio de la demanda no se solicitó.

Señala al respecto la ilustrísima corte que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia se aparta de los términos en que las partes han situado la controversia por medio de sus acciones, excepciones y defensas, alterando su contenido, cambiando su objeto o modificando la causa de pedir e igualmente cuando el fallo otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando, en otra hipótesis, emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.

Dado lo anterior, señala la I. corte que lo que deberá realizar es un análisis de la congruencia con la que se resuelve, en definitiva, en este caso, en una comparación de dos extremos: el contenido de la demanda de marras y lo resuelto por el juzgador; que en la especie se concluye que no existe un desajuste entre lo pedido y lo concedido, por cuanto la decisión de la sentencia impugnada se encuadra dentro de lo que fueron los términos en que el demandante formuló sus pretensiones. En efecto, como se lee en el párrafo inmediatamente anterior a la parte petitoria del libelo pretensor se lee: “Por lo anteriormente expuesto, solicito a VS., declarar prescrita y extinguida la deuda a favor de Fundación INVICA, del inmueble ubicado en Calle San Francisco N'2130 Villa España, de la comuna de Puente Alto, de propiedad de mi representado, así como también alzar la hipoteca que grava el inmueble, puesto que como caución real y de acuerdo a lo establecido en los artículos 2.434 y 2.516 del Código Civil, esta prescribe conjuntamente con la obligación principal a la que accede”. Pretender, como lo hace el recurrente limitar lo pedido en la demanda únicamente al petitorio de la misma aparece, en concepto de esta Corte, de una rigurosidad excesiva, pues las paulatinas reformas legales introducidas a nuestro sistema procesal, incluso civil, han atendido a la desformalización gradual de las formulas en procura de una decisión más justa, rápida y completa.

Ahora bien, en cuanto a la apelación interpuesta, señala la I. Corte que los supuestos errores de hecho y de derecho que constituyen las alegaciones que se esgrimen en sustento del arbitrio en análisis, no logran desvirtuar, en concepto de estos jueces, los fundamentos tenidos en consideración por la sentenciadora a quo para resolver de la forma en que lo hizo,

Dado lo anterior, se hace lugar a la petición de desistimiento, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido y se confirma la sentencia apelada.



Descargar Archivo (Sentencia) Acá
(doc_730_220728120738.PDF)