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  • 13-08-2019

Prescripción de cobro de cotizaciones de trabajadores fallecidos corre desde su muerte


Sumario:

Según el artículo 31° bis de la Ley N° 17.322 la prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social es de cinco años y se cuenta desde el término de los respectivos servicios, sin embargo, resulta evidente que tratándose el contrato de trabajo de una relación personalísima este se extingue por la muerte del trabajador, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 159 del Código del Trabajo.

Luego, a lo menos desde la fecha de la defunción de los trabajadores 1 y 2, ocurridas el 24 de noviembre de 2003 y 9 de enero de 2010 respectivamente, se produjo el término de los servicios respecto de ellos. De modo tal que entre esas épocas y la notificación de la demanda ejecutiva realizada el 5 de febrero del año en curso, ha transcurrido con creces el plazo de prescripción (Corte de Apelaciones de Santiago, 9 de agosto de 2019, Rol 1291-2019).


Santiago, nueve de agosto de dos mil diecinueve. Al folio N° 299392: téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del motivo séptimo que se elimina. Y teniendo, en su lugar y además, presente: 1°) Que según el artículo 31° bis de la Ley N° 17.322 la prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social es de cinco años y se cuenta desde el término de los respectivos servicios, sin embargo, resulta evidente que tratándose el contrato de trabajo de una relación personalísima este se extingue por la muerte del trabajador, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 159 del Código del Trabajo. Luego, a lo menos desde la fecha de la defunción de los trabajadores Víctor Silva Cáceres y Héctor Luis González Canales, ocurridas el 24 de noviembre de 2003 y 9 de enero de 2010 respectivamente, se produjo el término de los servicios respecto de ellos. De modo tal que entre esas épocas y la notificación de la demanda ejecutiva realizada el 5 de febrero del año en curso, ha transcurrido con creces el plazo de prescripción. 2°) Que no obstante respecto de los demás trabajadores involucrados en la demanda ejecutiva, lleva la razón el tribunal a quo en tanto no se comprobó a su respecto el término de los servicios mediante la aportación del documento idóneo para demostrar tal circunstancia, esto es, un finiquito de trabajo. Por estas consideraciones y lo prescrito en los artículos 5, 8 y 31 bis de Ley N° 17.322, se declara: i.- Se revoca la sentencia de veintitrés de abril del año dos mil diecinueve pronunciada por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, y en su lugar se decide que se acoge parcialmente la excepción de prescripción solo respecto del cobro de cotizaciones previsionales adeudadas a los trabajadores Víctor Silva Cáceres y Héctor Luis González Canales. ii.- Se confirma en lo demás la referida sentencia. Regístrese y comuníquese. N°Laboral – Cobranza-1291- 2019 . Pronunciada por la Duodécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la ministra señora Marisol Rojas Moyas e integrada por la ministra señora Lilian Leyton Varela y la fiscal judicial señora Clara Carrasco Andonie. En Santiago, a nueve de agosto de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Fuente: Portal de Jurisprudencia