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  • 13-08-2019

Testigos de oídas no son suficientes para acreditar presupuestos de nulidad por falta de emplazamiento


Sumario:

De lo referido es inconcuso que las aludidas deponentes son testigos de oídas respecto a la época en que los demandados tomaron conocimiento del juicio, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, sus atestados sólo pueden servir de base de una presunción judicial. De modo que no habiéndose allegado a la causa ningún otro elemento de convicción ni aparecer de la misma algún antecedente que unido a lo anterior permita conformar una presunción judicial revestida de los caracteres de gravedad, precisión y concordancia exigidos en el artículo 1712 del Código Civil en relación al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, impide considerar acreditado tal acontecimiento.

Por consiguiente, no apareciendo del mérito de los antecedentes, suficiente y adecuadamente acreditada la fecha o época en que según los articulistas habrían tomado conocimiento del juicio y con ello del vicio que alegan, imposibilita dar por cierto que el incidente de nulidad de que se trata haya sido oportunamente deducido. Lo que por el contrario, lleva a concluir que este resulta extemporáneo y por lo mismo debe ser desestimado (Corte de Apelaciones de San Miguel, 6 de agosto de 2019, Rol 854-2019).


En Santiago, a seis de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en esta causa ingresada a esta Corte con el Rol N° 854-2019, seguida ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, Rol de ingreso a dicho Tribunal N° C-9979-2017, por resolución de 8 de abril del año en curso, se rechazó con costas el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, deducido por los demandados señores César Antonio Peñaloza Becerra y Denise Natalia Acevedo González a través de su abogado, don Ulises Marcelo Cerda Pecarevic. SEGUNDO: Que en contra de dicha decisión se alzó el profesional precedentemente nombrado, solicitando a esta Corte se le revoque y en su lugar se acoja el referido incidente con costas, por los argumentos que vierte en su recurso. TERCERO: Que por su parte, el recurrido, Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente a través de su apoderado en la causa, solicitó en estrado se confirme la resolución en alzada por estar ajustada a derecho, toda vez que los incidentistas no acreditaron los presupuestos exigidos en la ley para la procedencia de la nulidad de lo obrado planteada. CUARTO: Que para dilucidar el asunto sometido a la decisión de este Tribunal, conviene recordar que de acuerdo al artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, “Si al litigante rebelde (cuyo es el caso) no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial.” Agrega su inciso segundo: “Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio.” A su vez, el artículo 83 del código adjetivo, en lo que interesa, establece: “La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad.” Adiciona su inciso segundo: “La nulidad sólo podrá impetrarse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal. La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización o que ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no podrá demandar la nulidad.” Por su parte, el artículo 84 del mismo cuerpo normativo estatuye: “Todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia del juicio podrá ser rechazado de plano.” Continúa su inciso segundo: “Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, como defecto legal en el modo de proponer la demanda, deberá promoverlo la parte antes de hacer cualquiera gestión principal en el pleito.”. A su turno, el inciso tercero dispone: “Si lo promueve después, será rechazado de oficio por el tribunal salvo que se trate de un vicio que anule el proceso, en cuyo caso se estará a lo que establece el artículo 83, o que se trate de una circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del juicio, evento en el cual el tribunal ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal.” Sigue el inciso cuarto: “El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley.” QUINTO: Que del claro tenor de las normas recién transcritas, es incuestionable que para la procedencia de la nulidad procesal como la aquí planteada, es imprescindible la existencia de un vicio que cause un perjuicio a quien lo alega, reparable sólo con la declaración de nulidad y que éste sea denunciado en el plazo máximo y fatal de cinco días contados desde la fecha en que quien lo denuncia tuvo conocimiento personal del juicio como lo indica el artículo 80, o dentro del mismo plazo desde que tomó conocimiento del vicio que denuncia, conforme lo estatuyen los artículos 83 y 84, todos del Código de Procedimiento Civil. Circunstancia que al igual que la existencia del vicio invocado, a la luz de las normas más arriba transcritas, cierta y necesariamente deben ser acreditadas por quien alega dicho defecto. SEXTO: Que al afecto los articulistas rindieron prueba testimonial a través de la declaración de doña Marcela Alejandra González Martínez y doña Ernestina Esmeralda González Portilla, quienes al tenor del punto 1 del auto de prueba, vale decir: “domicilio de la demandada a la fecha de la notificación de la demanda de autos”, en forma conteste aseveran que era Camino La Pradera, Peñalolén. Lo que dicen saber por haber ayudado a los demandados “al cambio” de la manera que cada una expresa, el día domingo 10 de diciembre de 2017, especificando que este “empezó en la Comuna de Macul, en Los Olmos creo que es la calle hacia Camino La Pradera, Comuna de Peñalolén” según dice la primera, en tanto que la segunda “se cambiaron de la casa de Macul a Camino La Pradera, Peñalolén, la calle de Macul era Los Olmos.” También refieren haberse enterado por los dichos del demandado César Peñaloza, en junio de 2018, que este supo en abril del mismo año acerca de la existencia de este juicio. SEPTIMO: Que de lo referido es inconcuso que las aludidas deponentes son testigos de oídas respecto a la época en que los demandados tomaron conocimiento del juicio, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, sus atestados sólo pueden servir de base de una presunción judicial. De modo que no habiéndose allegado a la causa ningún otro elemento de convicción ni aparecer de la misma algún antecedente que unido a lo anterior permita conformar una presunción judicial revestida de los caracteres de gravedad, precisión y concordancia exigidos en el artículo 1712 del Código Civil en relación al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, impide considerar acreditado tal acontecimiento. Por consiguiente, no apareciendo del mérito de los antecedentes, suficiente y adecuadamente acreditada la fecha o época en que según los articulistas habrían tomado conocimiento del juicio y con ello del vicio que alegan, imposibilita dar por cierto que el incidente de nulidad de que se trata haya sido oportunamente deducido. Lo que por el contrario, lleva a concluir que este resulta extemporáneo y por lo mismo debe ser desestimado. OCTAVO: Que sin perjuicio de lo precedentemente concluido, aún si el incidente se hubiera promovido oportunamente, los dichos de las testigos precedentemente reseñados, por sí solos no logran dar por ciertos los hechos constitutivos del vicio de nulidad alegado, toda vez que en nada alteran o desvanecen los sucesos certificados en el proceso por el ministro de fe y que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 427 del código de enjuiciamiento civil se reputan verdaderos. Esto es, que los días 7 y 28 de noviembre de dos mil diecisiete, el receptor judicial concurrió al domicilio de los Olmos 3223 depto. 82, Edificio Valle, Comuna de Macul, a fin de notificar personalmente a los señores Denise Natalia Acevedo González y César Antonio Peñaloza Becerra, sin encontrarlos, respecto de quienes según certifica en sus atestados, le consta que se encuentran en el lugar del juicio y que ese es su domicilio particular. Todo ello por haberlo manifestado así quien dijo ser el conserje. Aseverando asimismo, ese es “su domicilio particular, residencia y morada.” Suceso que ciertamente aparece refrendado por los asertos de las testificantes, quienes como se ha dicho, aseguraron haber ayudado a los demandados “al cambio” el 10 de diciembre de 2017, esto es, con posterioridad a la realización de las aludidas búsquedas. NOVENO: Que de lo referido y el mérito de los antecedentes, es inconcuso que la notificación de la demanda se realizó en la forma prevista en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, sin que los solos dichos de las declarantes permitan dar por adecuada y suficientemente acreditado que el lugar en el que se practicó no fuere la habitación de los demandados o el lugar donde habitualmente ejercen su industria, profesión o empleo. Ello atendida la vaguedad y generalidad de las aseveraciones de las declarantes que resta verosimilitud objetiva a sus dichos, máxime si en mayo de este año, recordaron haberse encontrado prácticamente un año antes, en junio de 2018 con el señor Peñaloza, ocasión en la que éste les comentó que dos meses antes, en abril del mismo año, se habría enterado de la existencia del juicio. DECIMO: Que en consecuencia, siendo de cargo de los incidentistas acreditar la efectividad de los fundamentos de su petición, lo que en este caso no ha ocurrido, forzoso es concluir que el referido incidente debe ser desestimado. En mérito de lo expuesto y, vistos, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la resolución apelada de 8 de abril del año en curso, dictada por la señora Ministro doña Carolina Vásquez Acevedo, por la que se rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, deducido por los demandados, señores César Antonio Peñaloza Becerra y Denise Natalia Acevedo González a través de su abogado, don Ulises Marcelo Cerda Pecarevic. Regístrese y devuélvase vía interconexión. Redactada por la Ministro señora María Soledad Espina Otero. N°Civil-854-2019. Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de San Miguel integrada por los Ministros (as) Leonardo Varas H., María Soledad Espina O. y Abogado Integrante Carlos Castro V. San miguel, seis de agosto de dos mil diecinueve. En San miguel, a seis de agosto de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Fuente: Portal de Jurisprudencia