Oficio N°2095. Tributación del mayor valor obtenido en la enajenación de una marca
Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual consulta sobre la tributación del mayor valor obtenido por una persona natural, quien a su vez es empresario individual, en la enajenación de una marca de su invención la cual no integra su patrimonio empresarial. I.- ANTECEDENTES: Consulta si es procedente aplicar el tratamiento tributario de la letra e), del N°8, del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) a la enajenación de una marca por su inventor, cuando aquel paralelamente, en su calidad de empresario individual, obtiene rentas afectas a Impuesto de Primera Categoría (IDPC) de capitales mobiliarios (inversión en acciones, derivados, divisas y otros instrumentos financieros). La marca no es explotada por el enajenante y no integra su patrimonio empresarial. II.- ANÁLISIS: 1.- La letra e), del N°8, del artículo 17 de la LIR, señala que no constituye renta el mayor valor obtenido en la enajenación del derecho de propiedad intelectual o industrial siempre que el enajenante sea el respectivo inventor o autor. De acuerdo a lo indicado en la Circular N°44 de 2016, que imparte instrucciones sobre la materia, los derechos cuya enajenación contempla la norma citada son aquellos indicados en la Ley N°17.336 sobre Propiedad Intelectual y en la Ley N°19.039 sobre Propiedad Industrial. Esta última, regula en forma pormenorizada en su Título II a las marcas. La Circular N°44 de 2016, dispone que para que se configure el ingreso no renta de la letra e), del N°8, del artículo 17 de la LIR, sin afectarse el mayor con los impuestos de la LIR, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: (a) la enajenación debe ser efectuada por el respectivo autor o inventor; (b) el autor o inventor no debe determinar IDPC sobre rentas efectivas; (c) la enajenación no debe efectuarse a una persona relacionada, en los términos señalados en el inciso segundo, del N°8, del artículo 17 de la LIR1. Si la enajenación se efectúa a una persona relacionada, el mayor valor queda gravado con Impuesto Global Complementario (IGC) o Impuesto Adicional (IA), según corresponda. A su vez, cuando el enajenante no es el respectivo autor o inventor del derecho protegido por la Ley N°17.336 o la Ley N°19.039, o aquel determina IDPC sobre rentas efectivas, el mayor valor tributa conforme a las reglas del Título II de la LIR con IDPC e IGC o IA, según corresponda, sobre la base de la renta percibida o devengada, de acuerdo al régimen de tributación al que se encuentre sujeto el enajenante. 2.- Por su parte, el N°1, del artículo 41 de la LIR, que regula la corrección monetaria del capital propio y de los activos y pasivos que deben practicar los contribuyentes que declaren sus rentas efectivas demostradas mediante un balance general, señala que los contribuyentes que sean personas naturales deben excluir de la contabilidad los bienes y deudas que no originen rentas gravadas en la Primera Categoría o que no correspondan al giro, actividades o negociaciones de la empresa. Se desprende de la norma, que el empresario individual debe registrar en la contabilidad de la empresa individual aquellos bienes y obligaciones que originen rentas de la Primera Categoría o bien que correspondan al giro, actividades o negociaciones de la empresa. Por el contrario, no existe obligación de registrar en la contabilidad de la empresa individual aquellos bienes que generen rentas de Primera Categoría pero que no formen parte del giro de la empresa individual atendido que el N°1, del artículo 41 1 De acuerdo a lo indicado en el inciso segundo, del N°8, del artículo 17 de la LIR constituirá siempre renta sujeta a la tributación con IGC o IA, sobre la renta percibida o devengada que corresponda, el mayor valor obtenido en la enajenación de toda clase de bienes, en los siguientes casos: (i) en las enajenaciones que efectúen los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, con la empresa o sociedad respectiva; (ii) en las enajenaciones efectuadas con una empresa o sociedad en la que tenga intereses. De acuerdo a lo dispuesto en la Circular N°44 de 2016, se entiende que el enajenante tiene interés en una empresa o sociedad cuando existe una vinculación patrimonial o un interés económico entre el enajenante y el adquirente, ya sea en forma directa o indirecta; (iii) en las enajenaciones efectuadas al cónyuge o a sus parientes, ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad; (iv) en las enajenaciones o cesiones efectuadas a empresas relacionadas o del mismo grupo empresarial en los términos de los artículos 96 al 100 de la Ley N°18.045, cualquier sea la naturaleza jurídica de las entidades respectivas, salvo las que se efectúen al cónyuge o a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las personas señaladas en la letra c), de este último artículo. ordena excluir de la empresa individual aquellos bienes que no forman parte del giro. En consecuencia, un activo, en este caso una marca, que no forme parte del giro, actividades o negociaciones de una empresa individual debe excluirse de su contabilidad integrando el patrimonio personal del empresario individual. De acuerdo a los Oficios N°s. 1025 y 1377, ambos de 2019, sólo en aquellos casos en que la persona natural ha asignado un activo, en este caso una marca, a su empresa individual y por tanto éste se encuentre formando parte de la contabilidad de dicha empresa individual, la enajenación de la referida marca no podrá acogerse a la tributación prevista en la norma citada, por aplicación de la exclusión efectuada por el inciso tercero, del N°8 del artículo 17 de la LIR. III.- CONCLUSIÓN: La enajenación de una marca no asignada a la contabilidad de la empresa individual del enajenante, efectuada por su inventor a una persona no relacionada, cumpliría con los requisitos para acogerse a lo dispuesto en la letra e), del N°8, del artículo 17 de la LIR. FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 2095, de 09.08.2019