NO CONSTITUYE UNA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA EXIGIR AL DEMANDADO QUE ACREDITE LOS FUNDAMENTOS DE SU DEFENSA
Se demandó la nulidad de un testamento abierto que instituye al demandado como heredero universal del causante, ya que el testador se encontraba inhábil al momento de testar, de acuerdo con el artículo 1005 N°4 del Código Civil. La demanda fue acogida en primera instancia y confirmada por la Corte de Valparaíso en alzada. El demandado recurrió de casación en el fondo, ya que se invirtió la carga probatoria, haciendo recaer sobre él la carga de probar la plena capacidad del testador al momento de otorgar el testamento, en circunstancias de que conforme a lo que dispone el artículo 1446 del Código Civil, dicha capacidad se presume. La Suprema rechazó el recurso al estimar que la recurrente como demandada en primera instancia, no probó satisfactoriamente los fundamentos de su defensa, no existiendo una inversión del onus probandi.
En primera instancia, se alega que el causante padecía una encefalopatía hepática, quedando inhábil para testar. En su defensa, el demandado expresa que la enfermedad padecida por el testador no lo incapacitaba debido a que era recuperable, y en ningún momento se le diagnosticó un cuadro de carácter mental que lo inhabilitara para testar. El tribunal acogió la demanda, considerando los informes médicos acompañados que dieron cuenta que la enfermedad padecida por el testador deterioró progresivamente sus aptitudes cognitivas, y no se encontraba en su sano juicio al momento de extender el testamento impugnado; decisión que fue confirmada por la Corte de Valparaíso en alzada.
El demandado recurre de casación en el fondo, acusando la infracción de los artículos 1446, 1005 N°4, 1006, 1682 y 1698 del Código Civil y el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, ya que, según éste, recayó sobre si la carga de probar la plena capacidad del demandante para testar, alterando el onus probandi. La Suprema rechazó el recurso argumentando que las acusaciones del demandante pretenden desvirtuar los procesos fácticos asentados en primera y segunda instancia, y que no corresponde revisar las pruebas aportadas en sede de casación si en el recurso no se acusa la infracción a la norma probatoria, no habiendo contravención del mencionado artículo 1698, ya que el demandado no probó eficazmente los presupuestos fácticos su defensa, por lo que no hubo alteración del onus probandi.
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