NO ES REQUISITO DE ADMISIBILIDAD DE DEMANDA TEMPORALIDAD DEL CERTIFICADO DE MEDIACIÓN
La I. Corte de Apelaciones conociendo de un recurso de apelación se pronuncia sobre control de admisibilidad de demanda, señalando que la temporalidad del certificado de mediación no es un criterio admitido por la ley, por lo que no se puede descartar la tramitación por no ser actual dicho certificado.
Se interpone recurso de apelación contra resolución que declaró inadmisible demanda de alimentos, fundándose esta en que el certificado de mediación no era actual.
Conociendo los antecedentes, la I. Corte de Apelaciones señala que en estricta relación con la norma del artículo 106 de la ley 19.968, esta no establece plazo máximo que deba tener el certificado de mediación, por lo que, tal criterio temporal no alcanza para descartar la tramitación de la causa.
Dado lo anterior, se procede acoger la pretensión que viene hecha valer por el apelante, por cuanto el control de admisibilidad efectuado por el juez de primera instancia excede el rigor de las reglas establecidas en el artículo 54-1 de la ley 19.968 en relación al artículo 57 del mismo ordenamiento, así se revoca la resolución y en su lugar se declara que el juez que corresponda, admita a tramitación la acción ejercida en los antecedentes.
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