CASO EN QUE PROCEDE ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO POR INACTIVIDAD DEL JUEZ SUSTANCIADOR, TESORERO REGIONAL: JUICIO DE COBRO DE IMPUESTOS TRAMITADO ANTE LA TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción conociendo de un recurso de apelación, estableció la procedencia del incidente de abandono del procedimiento dentro de un juicio de cobro de impuestos tramitado ante Juez sustanciador, Tesorero Regional, habiéndose producido por la inactividad de éste por un periodo superior a los 3 años, aplicándose las normas de juicio ejecutivo en materia tributaria, Art. 153 del Código de Procedimiento Civil en virtud de los Art. 2 y 192 inciso 6 del Código Tributario.
Se interpone recurso de apelación contra resolución que rechaza el incidente de abandono del procedimiento en juicio de cobro de tributos tramitado ante la Tesorería General de la República, incidente con fundamento en no haberse realizado ninguna gestión útil por un periodo de más de 3 años, producido por la inactividad del Juez sustanciador, juez que a su vez es autoridad administrativa, Tesorero Regional. La resolución que rechaza tal incidente tiene como fundamento la no concurrencia de los requisitos del abandono, habiéndose confundido al ejecutante con el Juez, toda vez que no es la inactividad del juez aquella que se sanciona mediante esta figura legal.
Dentro de la sentencia en cuestión, la Ilustrísima Corte igualmente se refiere a la procedencia del incidente de abandono del procedimiento, sin ser obstáculo para ello que la causa esté siendo sustanciada por una autoridad administrativa, toda vez que su naturaleza jurisdiccional no cambia. Así mismo, la Corte reafirma la aplicabilidad de las normas de procedimiento civil en el procedimiento de cobro de impuestos tramitado ante la Tesorería, en virtud de los Art. 2 y 192 inciso 6 del Código Tributario, haciendo aplicable el Art. 153 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, la Ilustrísima Corte REVOCA la resolución que rechazó el incidente en cuestión.
Descargar Archivo (Sentencia) Acá (doc_781_221005021006.PDF)