EN LOS CONTRATOS DE PLAZO FIJO QUE NO EXCEDA DE UN AÑO EL ARRENDATARIO PODRÁ RESTITUIR EL INMUEBLE ANTES DE EXPIRAR EL PLAZO Y SÓLO ESTARÁ OBLIGADO A PAGAR LA RENTA DE ARRENDAMIENTO HASTA EL DÍA EN QUE AQUÉLLA SE EFECTÚE
La I. Corte de Apelaciones conociendo de un recurso de apelación, señala que no obstante las partes pacten en el contrato de arrendamiento que en caso que el arrendatario quisiera poner término al arriendo antes del plazo convenido, restituyendo al efecto la propiedad, deberá cancelar la renta del período faltante para la terminación del contrato de arrendamiento, si este tiene una duración de un año, conforme el artículo 4° de la Ley N° 18.101, el arrendatario solo podrá estar obligado a pagar la renta de arrendamiento hasta el día en que se efectúe la restitución del inmueble.
Se interpone recurso de apelación contra sentencia que acoge parcialmente demanda de cobro de rentas de arrendamiento.
Conociendo los antecedentes, señala la I. Corte que el contrato de arrendamiento tenía una duración de 1 año, y que se señalaba en la cláusula Segunda, que en caso que el arrendatario quisiera poner término al arriendo antes del plazo convenido, restituyendo al efecto la propiedad, deberá cancelar la renta del período faltante para la terminación del referido contrato.
Sin embargo, señala la I. Corte que en merito a la hipótesis del artículo 4° de la Ley N° 18.101, el arrendatario podrá restituir el inmueble antes de expirar el plazo de restitución y sólo estará obligado a pagar la renta de arrendamiento hasta el día en que aquélla se efectúe.
Dado lo anterior, estima que tal disposición señalada en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, no puede tener aplicación en el caso, en virtud de lo que dispone el artículo 19 de la Ley N° 18.101, que declara irrenunciables los derechos que esa ley confiere a los arrendatarios.
Así las cosas, el demandante no demostró la existencia de la obligación cuya solución se perseguía en la demanda, por lo que esta debía ser necesariamente desestimada. Así las cosas, se revoca la sentencia que acoge parcialmente la demanda, y se declara en su lugar que la referida demanda queda íntegramente desestimada.
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