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  • Editor Revista Legal
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  • 21-10-2022

EL OBJETO DE LA GESTIÓN VOLUNTARIA INICIADA POR EL CONESIONARIO ELÉCTRICO NO ES OTRO QUE OBTENER DE LA JUDICATURA LA TOMA DE POSESIÓN MATERIAL DEL PREDIO SIRVIENTE PARA MATERIALIZAR LA SERVIDUMBRE

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Valdivia, que confirmó aquella de base que desestimó la oposición por la que se pretendía paralizar la toma de posesión material solicitada por una empresa, para hacer efectiva una servidumbre eléctrica. El máximo Tribunal desestimó el recurso teniendo en cuenta que dicha gestión voluntaria tiene por objeto que el dueño de la concesión eléctrica obtenga, mediante la facultad de imperio del tribunal, la posesión del predio sirviente con la sola muestra del comprobante de consignación de la indemnización fijada. Que el dueño del predio sirviente se oponga añadiendo nuevas cuestiones a la causa, le quita a la gestión voluntaria su carácter de voluntario, para pasar a ser controvertido.

En un procedimiento voluntario se presentó la oposición al trámite de posesión material solicitado por una empresa eléctrica por el dueño del predio sirviente, para evitar que hiciera efectiva una servidumbre de concesión eléctrica que le fue otorgada. Argumenta que no fue citado a las reuniones de la comisión tasadora para fijar el precio de la indemnización expropiatoria, cuestionando como insuficiente el monto reparatorio. Fue rechazada en primera instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley General de Servicios Eléctricos, al tratarse de un concesionario que está realizando gestiones sobre una servidumbre ya constituida, no corresponde al tribunal cuestionar el actuar previo de la Comisión Tasadora ordenando trámites adicionales. La decisión fue confirmada por la Corte de Valdivia en alzada.

En contra de este último fallo, el actor interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 66, 67 y 68 de la Ley General de Servicios Eléctricos y el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, ya que se le debió citar a la diligencia de reconocimiento, para ser notificado del monto del avalúo del predio, y que el concesionario se dispuso a la toma de todo su predio, cuando el predio sirviente es de una cabida inferior. La Suprema desestimó el recurso, al considerar que el fin de la gestión voluntaria motivada por el concesionario y que tiene como fin obtener la posesión pacifica del predio sirviente, no admite que otra parte presente una oposición o instale cuestiones ajenas a dicho procedimiento, puesto que le quitaría su carácter de voluntario para volverlo contencioso, además de fundarse en aspectos procesales y técnicos que no son susceptibles de resolverse en él, sino que mediante un juicio ordinario. Además, concluye que hubo una correcta aplicación de los artículos 66, 67 y 68 de la Ley General de Servicios Eléctricos, ya que los fundamentos de la oposición y el procedimiento en el que se plantearon no son útiles para discutir la pretensión del concesionario.



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(doc_805_221026111057.PDF)