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  • 29-08-2019

Semana corrida no es aplicable a trabajadora cuya remuneración variable no es de devengo diario


Sumario:

Como ya se señaló, la juez a quo dejó establecido como un hecho inamovible para esta Corte que no resultó posible determinar el devengamiento diario de las comisiones por ventas, añadiendo que se trata de una trabajadora que presta servicios de lunes a viernes, todo lo cual impide reconocer la concurrencia de alguna de las dos hipótesis que establece el artículo 45 para la procedencia del beneficio demandado, que exige en cualquiera de los casos, un devengo diario de la remuneración, sin perjuicio de que además no se demostró el perjuicio remuneratorio, en tanto la jornada de la trabajadora se encontraba distribuida en cinco días.

Respecto del requisito que echa en falta la sentencia que se revisa, debe anotarse que por devengo diario se entiende aquella remuneración que el trabajador incorpora a su patrimonio día a día, por cada día trabajado, lo que además de no haberse demostrado en autos, se opone a las comisiones que percibía la actora, dado el carácter complejo de las operaciones que las devengaban, pues esas comisiones no se generaban a partir de un acto concreto, es decir, no se materializa solo en razón de un porcentaje de cumplimiento en atención al producto de que se trata y solo una vez finalizada la operación, por lo que en la especie no es posible arribar a la conclusión que pretende el recurrente (Corte de Apelaciones de Santiago, 23 de agosto de 2019, Rol 659-2019).


Santiago, veintitrés de agosto de dos mil diecinueve. VISTO: En estos autos Rit O-3231-2018, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Ramírez con Informes Garantizados S.A.”, por sentencia de veintiocho de febrero pasado, en lo que interesa al presente análisis, se rechazó la demanda en aquella parte que perseguía la condena de la demandada al pago de las prestaciones derivadas de la aplicación del artículo 45 del Código del Trabajo. En contra de este fallo la demandante dedujo recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de lo dispuesto en los artículos 45 y 446 numeral 4° de esa codificación, vinculados al artículo 1698 del Código Civil. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa. CONSIDERANDO: 1°.- Que se dice por el recurrente, en atención a los hechos asentados en el proceso, que se estableció en forma inequívoca que se cumplen todos los requisitos necesarios para devengar el beneficio de la semana corrida establecido en el artículo 45 del Código del Trabajo, atendido que se afincó en autos que la demandante fue contratada como ejecutiva de ventas, en una jornada de 45 horas semanales distribuida de lunes a viernes y que su remuneración estaba compuesta por sueldo base, gratificación y comisión; y que esta última se devengaba, concluida cada operación, según el tipo de producto de que se trate y que dicha comisión era variable. Estos antecedentes, afirma, hacía procedente la pretensión de pago de la semana corrida. A continuación, respecto de la conculcación del artículo 446 Nº 4 del Código laboral, refiere que el fallo yerra al sostener que el libelo pretensor no expone la fórmula de devengamiento de la remuneración variable que da origen al derecho de percibir la semana corrida, puesto que de la lectura tanto de la demanda como de la contestación, así como de la relación de hechos que se contiene en la sentencia, se desprende una exposición clara y circunstanciada de los fundamentos fácticos, lo que motivó justamente que la contraria contestara la demanda sin oponer excepción de ineptitud de libelo. Explica que el sentenciador concluyó que la remuneración estaba compuesta por comisiones variables, según se desprende del contrato de trabajo y su anexo de 11 de marzo de 2014, que regula en su cláusula tercera la periodicidad, liquidación y pago de las comisiones, consignando que estas se devengarán por una sola vez con ocasión del cierre de cada operación. Además en las estipulaciones 6a a 17a se pactaron los distintos tipos de comisiones según el producto o servicio y cuyo monto corresponde a un porcentaje del valor de los mismos. Por ello, no resultaba procedente exigirle a su parte la transcripción de estas cláusulas, toda vez que ello se satisfacía con la aportación de dicho instrumento, a lo que se agrega que incorporó un cuadro explicativo sobre el modo de calculó la semana corrida reclamada. Por último, dice que la sentencia infringe el artículo 1698 del Código del Civil, puesto que su parte alegó ser acreedora del beneficio de la semana corrida, encontrándose la demandada obligada a pagar dicha prestación, incorporando con tal objetivo el contrato de trabajo, anexo del mismo y liquidaciones de remuneraciones desde el mes de mayo de 2016 a marzo de 2018; documentos que permiten concluir los presupuestos de la pretensión que ha sido desestimada. Asimismo, la contraria sostuvo que no procedía tal pago, por cuanto creó un sistema de pozo a repartir entre los trabajadores, situación que haría improcedente el devengamiento del estipendio, por lo que correspondía que el sentenciador acogiera dicha pretensión. 2°.- Que la causal del artículo 477 del Código Laboral, versa sobre la infracción de ley y tiene como finalidad velar porque el Derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. El propósito de quien la invoca como sustento de la impugnación debe ser que el tribunal ad quem revise que la norma haya sido comprendida, interpretada y aplicada por el a quo de un modo acertado a los hechos que se han tenido por probados, de manera que supone fidelidad al sustrato fáctico asentado en el fallo, pues lo que se ha de examinar -en casos como el de autos- es si él encuadra en el supuesto legal respectivo. 3°.- Que en atención a lo precedentemente señalado, conviene consignar que son hechos de la causa, con relevancia jurídica para estos efectos, los que siguen: a) La demandante fue contratada para servir el cargo de ejecutiva de ventas, pactándose una remuneración compuesta por sueldo base, comisiones y gratificación; b) La remuneración variable de la trabajadora se determinaba de acuerdo al anexo de contrato de 11 de marzo de 2014, que contempla un sistema complejo de devengamiento de comisión compuesto por factores que dicen relación con el tipo de producto de que se trate así como por el porcentaje de cumplimiento, estipendio que se generaba una vez completada la operación; c) La actora tenía una jornada de trabajo de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, sin que el descanso efectivo haya afectado sus remuneraciones; d) No se probó el devengamiento diario de la parte variable de la remuneración. 3°.- Que la controversia jurídica que se somete a la decisión de esta Corte pasa por determinar si, efectivamente, las comisiones por ventas de la actora cumplían los presupuestos legales para acceder y reconocerle el derecho al cobro de la semana corrida. 4°.- Que, el inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo dispone que: “El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual derecho tendrá el trabajador remunerado con sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones”. 5°.- Que de la norma antes transcrita se puede constatar que para acceder al beneficio en cuestión, se requiere que el trabajador sea remunerado: a) Con remuneraciones de carácter exclusivamente diario, sean fijas o variables, y b) Con sueldo mensual y remuneraciones variables de carácter diario, tales como tratos o comisiones, pero solo respecto de la parte variable de las mismas. 6°.- Que, como ya se señaló, la juez a quo dejó establecido como un hecho inamovible para esta Corte que no resultó posible determinar el devengamiento diario de las comisiones por ventas, añadiendo que se trata de una trabajadora que presta servicios de lunes a viernes, todo lo cual impide reconocer la concurrencia de alguna de las dos hipótesis que establece el artículo 45 para la procedencia del beneficio demandado, que exige en cualquiera de los casos, un devengo diario de la remuneración, sin perjuicio de que además no se demostró el perjuicio remuneratorio, en tanto la jornada de la trabajadora se encontraba distribuida en cinco días. 7°.- Que respecto del requisito que echa en falta la sentencia que se revisa, debe anotarse que por devengo diario se entiende aquella remuneración que el trabajador incorpora a su patrimonio día a día, por cada día trabajado, lo que además de no haberse demostrado en autos, se opone a las comisiones que percibía la actora, dado el carácter complejo de las operaciones que las devengaban, pues esas comisiones no se generaban a partir de un acto concreto, es decir, no se materializa solo en razón de un porcentaje de cumplimiento en atención al producto de que se trata y solo una vez finalizada la operación, por lo que en la especie no es posible arribar a la conclusión que pretende el recurrente. 8°.- Que por otro lado, no es efectiva la vulneración de lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 446 citado, toda vez que no basta la lectura del contrato para determinar la procedencia del beneficio en cuestión ni tampoco que no se haya deducido la respectiva excepción dilatoria, como lo sostiene el recurrente, dado que no puede obviarse en la materia la obligación que impone el artículo 459 de determinar en la sentencia el monto preciso que se ordene pagar o las bases necesarias para su liquidación, antecedente que a la luz de los datos que arroja la demanda no es posible fijar, en tanto ella contiene exclusivamente una serie de montos mensuales, sin sujeción a un mecanismo de generación. A mayor abundamiento, esta norma no reviste el carácter de decisoria litis, pues solo mira a un aspecto del procedimiento y por lo mismo cualquier vulneración en la materia no produce el efecto de incidencia en lo dispositivo del fallo. 9°.- Que por último, tampoco se ha quebrantado el artículo 1698 del Código Civil, norma que no hace más que fijar la carga de la prueba, atendido que lo reprochado no apunta a una alteración de la misma, sino exclusivamente a la valoración que de la misma hizo el juez de la instancia. 10°.- Que en consecuencia, solo resta desestimar el arbitrio en examen en todos sus extremos. Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 477 a 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la demandante contra la sentencia definitiva de veintiocho de febrero del presente año, recaída en la causa RIT O-3231-2018 del 1° Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad. Se previene que la ministra Leyton Varela no comparte la exigencia de devengamiento diario de la remuneración, que forma parte del argumento del fallo de nulidad, pues en su concepto para dilucidar la procedencia respecto de la demandante del beneficio que regula el artículo 45 del Código del Trabajo, esto es, el pago del séptimo día, carece de relevancia tal concepto, en virtud de lo siguiente: Uno) Que no puede desatenderse el análisis histórico de la norma, cuyo origen se encuentra en la Ley 8.961 de 31 de julio de 1948, que tuvo como propósito primordial incentivar la asistencia de los trabajadores a las faenas para asegurar la debida marcha del proceso productivo. Como contrapartida, obligó a los empleadores al pago de los días domingos y festivos, siempre y cuando el dependiente hubiere cumplido con la jornada diaria completa de todos los días trabajados en la empresa. En síntesis, la primitiva legislación buscaba favorecer a aquellos trabajadores cuya remuneración se generaba exclusivamente por día y que por ello se encontraban impedidos de producirlas en día domingo o festivo, desincentivando mediante este método, además, el ausentismo laboral. Dos) Que sin perjuicio de la posterior modificación de que fue objeto la disposición que regula la materia en virtud de la Ley 19.250, es menester abordar la controversia bajo el prisma de la Ley 20.281, que fijó su tenor como sigue: El trabajador remunerado “exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones. No se considerarán para los efectos indicados en el inciso anterior las remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario, tales como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 32, el sueldo diario de los trabajadores a que se refiere este artículo, incluirá lo pagado por este título en los días domingo y festivos comprendidos en el período en que se liquiden las horas extraordinarias, cuya base de cálculo, en ningún caso podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual. Toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita. Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará, en cuanto corresponda, a los días de descanso que tienen los trabajadores exceptuados del descanso a que se refiere el artículo 35.” Tres) Que de la transcripción que precede, es posible advertir que los sujetos a quienes la ley les reconoce el derecho a semana corrida son: a) los trabajadores remunerados exclusivamente por día (texto primitivo); y, b) a aquellos con sueldo mensual y remuneración variable, respecto de los cuales la Ley 20.281 abrió la aplicación del beneficio en cuestión. Cuatro) Que, como asunto primordial, y no obstante la fórmula para el cálculo del pago del séptimo día, es lo cierto que el fundamento de la regulación es el mismo, esto es, establecer el derecho a la remuneración en dinero por los días domingos y festivos de manera íntegra, aunque se remuneren en forma diversa, cualquiera sea el segmento de los trabajadores de que se trate, según se anotó. Ello no podía ser de otro modo, si se considera que el sentido de la legislación laboral es, entre otros, cautelar el derecho al descanso semanal remunerado por aquellos días inhábiles (artículo 35). Se trata entonces, de nivelar los derechos remuneratorios de los trabajadores beneficiados. Cinco ) Que en esta línea de razonamiento y del tenor del artículo 45 referido, resulta evidente que no constituye un elemento exigido por la norma en relación a los trabajadores introducidos por la última modificación legal, como se pretende, la circunstancia de que la remuneración se devengue diariamente, puesto que no hay razón para exigir al dependiente que es remunerado con sueldo base más una parte variable que al mismo tiempo lo sea exclusivamente por día, requerimiento que procede únicamente respecto de aquellos trabajadores ya contemplados por la disposición. De esta manera lo esencial para este segundo grupo de trabajadores es el concepto de remuneración variable, ya que el remunerado en forma mensual se encuentra excluido del beneficio en estudio, acorde al objetivo del legislador, en la medida que la remuneración de este tipo de dependiente cubre los días domingos y festivos, es decir, encuentra satisfecho tantos los días trabajados como aquellos de descanso. Luego, forzoso es concluir que el artículo 45 contempla un único derecho, que mira como requisito de la esencia el carácter variable de las remuneraciones, además de las restantes exigencia que prevé. Seis) Que si bien el órgano fiscalizador de la legislación laboral en uno de sus dictámenes introduce la exigencia de devengamiento “diario” para la procedencia del estipendio en cuestión, tal interpretación además de no resultar vinculante para la jurisdicción, es improcedente al aparecer claro el sentido de la disposición en examen, de manera que está vedado para esta disidente desatender su tenor literal, teniendo en especial atención que ese requerimiento adicional no aparece si quiera en la historia fidedigna del establecimiento de la ley y, en último término, según se adelantó, no puede estimarse atingente al sentido del beneficio que se erige como el derecho a la justa retribución del descanso. En este examen además cabe tener presente, como lo han sostenido invariablemente los tribunales especializados, la dinámica de gestación y el procedimiento de generación de la comisión; de manera que aun cuando ésta revista un carácter complejo, incluso constituido por diversas etapas determinadas o determinables, no puede constituir un impedimento para remunerar en forma justa el descanso de este tipo de trabajadores, pues de lo contrario, bastaría complejizar tal proceso, quedando entregado al arbitrio del empleador el otorgamiento del beneficio, quien incluso podría segmentar la gestación de la comisión de forma tal de abstraer su generación de aquella exigencia apartada de la ley de devengarse diariamente. Siete) Que lo dicho en términos generales, a juicio de esta previniente, resulta aplicable a todos aquellos casos que se reclama el pago del estipendio en examen, empero, en autos la procedencia del mismo se ve amagada en tanto no existe en la causa, atento al motivo de nulidad esgrimido, ningún antecedente afincado que dé cuenta de la cuantificación del monto que se reclama, lo que impediría en una eventual sentencia de remplazo acoger esta pretensión. Redactó la ministra Lilian Leyton Varela. Regístrese y comuníquese. N°Laboral - Cobranza-659-2019. Pronunciada por la Duodécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Miguel Vázquez Plaza e integrada por la Ministra señora Lilian Leyton Varela y por el Fiscal Judicial señor Raúl Trincado Dreyse. En Santiago, a veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Fuente: PortaldeJurisprudencia.cl