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  • 29-08-2019

Créditos IVA no se transfieren a empresa adquirente luego de fusión


Sumario:

Así lo ha resuelto el Servicio de Impuestos Internos, en diversos pronunciamientos, y a título ilustrativo cabe referirse al Oficio 376-2006 de 3 de febrero de 2006, el que determinó:

“5.- Aclarado lo anterior, cabe señalar que toda fusión de entes sociales sea ésta propia o impropia, acarrea de pleno derecho la disolución de la o las sociedades que se fusionan. En efecto, el artículo 99 de la Ley 18.046 expresamente dispone que en los casos de fusión por incorporación o creación, los entes sociales fusionados se disuelven. Por su parte, en el caso de operar la denominada fusión impropia, esto es, de reunirse el total de acciones o derechos de una sociedad en manos de una persona, se produce también su disolución, tal es la norma del N° 2 del artículo 103 de la ley citada.

Ahora bien, el artículo 69 del Código Tributario, en su inciso segundo, dispone que en los casos de fusión de sociedades los entes fusionados cesan en su giro y de ello debe darse aviso al Servicio, según se haya hecho o no responsable el ente que se crea o subsiste de todos los impuestos que se adeudaren por la sociedad fusionada.

6°.- En la especie, este efecto de la fusión trae como consecuencia que el contribuyente vendedor o prestador de servicios que declaró y pagó el impuesto recargado en la factura adeudada por el fallido y que fue absorbido por otra sociedad, ha dejado de existir, tanto desde el punto de vista jurídico como tributario.

Ahora bien, cabe hacer presente que lo dispuesto en el artículo 29° de la Ley N° 18.591 corresponde a una franquicia de excepción para efectos tributarios, de conformidad con los principios de la hermenéutica legal, ésta necesariamente debe ser interpretada en forma restrictiva, es decir, no puede ni debe ser extendida por analogía a otras situaciones que no estén expresamente contemplados en el texto legal.

En consecuencia, puesto que la sociedad que en la actualidad se encuentra impetrando el beneficio que concede el artículo 29° de la Ley 18.591, resulta ser un contribuyente distinto a aquél que emitió la factura, y declaró y pagó el IVA recargado en ella, a juicio de esta Dirección Nacional en el caso particular no sería posible aplicar la norma mencionada, toda vez que no se cumplirían los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento del beneficio en análisis.”.

En consecuencia, no resulta procedente acceder a lo pedido por la empresa reclamante, en cuanto se le haga devolución de impuestos pagados en exceso por el contribuyente PPP, por haberse efectuado tal pretensión después de la disolución por absorción de esta última empresa, ya que como se dijo precedentemente el crédito reclamado se extinguió junto con la disolución de la empresa que lo generó (Corte de Apelaciones de Santiago, 21 de agosto de 2019, Rol 259-2018).


Santiago, veintiuno de agosto de dos mil diecinueve Vistos: Se reproduce la sentencia de uno de agosto de dos mil dieciocho, escrita de Fs. 211 a 220 Vta., con excepción de los considerandos décimo quinto a décimo noveno que se eliminan. Y se tiene, además, presente: 1°.- Que Productos de Acero S.A. Prodinsa era una sociedad anónima, cuyos accionistas eran Industrias de Alambre Inchalam S.A, con un 0,1% del capital social y Prodinsa S.A., con un 99,9% del mismo. Con fecha 11 de diciembre de 2014 se celebró un contrato de compraventa de acciones, por el cual Inchalam vendió, cedió y transfirió su participación a Prodinsa, la reclamante de autos, quien pasó a ser la titular del 100% de las acciones. Con fecha 22 y 30 de enero de 2015, Productos de Acero dio aviso al servicio de Impuestos Internos del correspondiente término de giro y de la fusión. Que al pagar el Impuesto a la Renta de Primera Categoría con motivo del término de giro, Productos de Acero Prodinsa, no imputó el IVA crédito fiscal que existía en su favor, AT 2015, de acuerdo al artículo 28 del D.L. 825, por la suma pretendida en el reclamo. El 26 de enero de 2016, la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, dictó el ordinario N° 77316190857, por el cual no accedió a la petición de Prodinsa, por la cual pretendía la devolución de impuestos pagados en exceso por otro contribuyente --Productos de Acero Prodinsa--, por un monto de $91.753.239.-, que fueron requeridos de acuerdo al artículo 126 del Código Tributario, con fecha 4 de ese mes y año. 2°.- Que el fundamento de la pretensión de Prodinsa, descansa en el artículo 99 inciso tercero de la Ley 18.046, que prescribe que “Hay fusión por incorporación, cuando una o más sociedades que se disuelven, son absorbidas por una sociedad ya existente, la que adquiere todos sus activos y pasivos.”. Que tal norma establece la regla general en materia de fusión, por lo tanto tratándose de créditos y franquicias tributarias, como la que pretende el reclamante, se requiere necesariamente una autorización expresa de la ley para que tales franquicias puedan beneficiar a terceros, ya que la utilización de los créditos queda radicada exclusivamente en el titular que lo ha generado, en la especie, la extinta Sociedad de Productos de Acero Prodinsa. Tal efecto, emana del carácter personalísimo de todo crédito, que lo hace ser intransferible e intransmisible a terceros y que crea un vínculo subjetivo entre él y la persona que lo ha generado. De lo anterior se colige que otro contribuyente, aunque revista el carácter de continuador legal, no puede aprovecharse de un derecho cuyo beneficio le correspondió a su antecesor, y que por su no uso y disolución, no puede ser aprovechado posteriormente. 3°.- Que así lo ha resuelto el Servicio de Impuestos Internos, en diversos pronunciamientos, y a título ilustrativo cabe referirse al Oficio 376-2006 de 3 de febrero de 2006, el que determinó: “5.- Aclarado lo anterior, cabe señalar que toda fusión de entes sociales sea ésta propia o impropia, acarrea de pleno derecho la disolución de la o las sociedades que se fusionan. En efecto, el artículo 99 de la Ley 18.046 expresamente dispone que en los casos de fusión por incorporación o creación, los entes sociales fusionados se disuelven. Por su parte, en el caso de operar la denominada fusión impropia, esto es, de reunirse el total de acciones o derechos de una sociedad en manos de una persona, se produce también su disolución, tal es la norma del N° 2 del artículo 103 de la ley citada. Ahora bien, el artículo 69 del Código Tributario, en su inciso segundo, dispone que en los casos de fusión de sociedades los entes fusionados cesan en su giro y de ello debe darse aviso al Servicio, según se haya hecho o no responsable el ente que se crea o subsiste de todos los impuestos que se adeudaren por la sociedad fusionada. 6°.- En la especie, este efecto de la fusión trae como consecuencia que el contribuyente vendedor o prestador de servicios que declaró y pagó el impuesto recargado en la factura adeudada por el fallido y que fue absorbido por otra sociedad, ha dejado de existir, tanto desde el punto de vista jurídico como tributario. Ahora bien, cabe hacer presente que lo dispuesto en el artículo 29° de la Ley N° 18.591 corresponde a una franquicia de excepción para efectos tributarios, de conformidad con los principios de la hermenéutica legal, ésta necesariamente debe ser interpretada en forma restrictiva, es decir, no puede Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en el artículo 143 del Código Tributario, se declara: Que se REVOCA la sentencia apelada, ya individualizada, y en su lugar se decide que se RECHAZA, sin costas, la acción de reclamación tributaria interpuesta por el abogado don Gonzalo Schmidt Gabler, en representación de Prodinda S.A., y en consecuencia, el ordinario N° 77316190857 pronunciado por la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, por el cual no accedió a la petición de la actora, la que solicitaba la devolución de impuestos pagados en exceso por la sociedad Productos de Acero Prodinsa, es plenamente vigente. Acordada con el voto en contra del ministro señor Carreño, quien fue de parecer de confirmar la sentencia en alzada, teniendo, además presente: A.- Que de acuerdo al artículo 99 de la Ley 18.046, todos los activos y pasivos de la sociedad absorbida pasaron a la sociedad absorvente, Prodinsa, en su calidad de sucesora y continuadora legal de Productos de Acero Prodinsa, dejándose expresa constancia en el contrato de compraventa de acciones, que la sociedad absorbente se hacía solidariamente responsable de pagar todos los impuestos de la sociedad absorbida, para los efectos del artículo 69 inciso segundo del Código Tributario, por lo que no tenía obligación legal de dar aviso de término de giro. B.- Que el carácter de derecho personalísimo del IVA crédito fiscal sólo existe en su ejercicio como tal, esto es, cuando debe imputarse en contra del IVA débito fiscal u otro impuestos, en caso contrario tiene el carácter jurídico de una suma de dinero (crédito) que el Fisco adeuda, y como tal puede ser cedido o transferido, caso en el cual el sucesor legal tiene derecho a pretender su pago. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro señor Carreño. Tributario y Aduanero Rol 259-2018.- Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Zepeda Arancibia y por el señor Fernando Carreño Ortega. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede. En Santiago, a veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Fuente: PortaldeJurisprudencia.cl