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  • Editor Revista Legal
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  • 15-11-2022

EMBARGO DE DINERO NO PUEDE SER CONSIDERADO COMO PAGO, NI COMO MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD DE PAGAR UNA DEUDA

La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo de un recurso de apelación, determina que el embargo, como acto de autoridad mediante el cual se procede a la aprehensión de bienes del deudor, con el fin de obtener su enajenación con el objetivo de pagar de forma compulsiva lo adeudado, no puede ser considerado como pago de una deuda, ni aún manifestación de la voluntad de pagar la deuda.

La ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, conoce de un recurso de apelación, deducido en contra de una resolución de primera instancia que acogió una objeción de liquidación de crédito, en la que se ordenó practicar nuevamente la liquidación teniendo en consideración los dineros embargados como abonos.

El recurrente funda su recurso determinando que el sólo embargo de dinero no tiene el efecto de producir el pago de lo adeudado, ya que esta es la sola retención del mismo, sin haberse imputado al pago de la deuda.

La ilustrísima Corte establece que, en el caso de obligaciones de dinero, en virtud del Art. 1568 del Código Civil, el pago al acreedor solo se produce cuando este obtiene el cumplimiento de la obligación, y no habiéndose girado dineros embargados a favor del ejecutante, no hay pago de la deuda.

Finalmente, la Corte de Apelaciones termina por REVOCAR la resolución de primera instancia, toda vez que no habiendo pago de la deuda, no corresponde imputar como abono aquellos dineros que solo se encuentran embargados.



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(doc_822_221126091119.PDF)