Sanción de nulidad del despido no es aplicable a empresa principal o dueña de obra
Sumario:
Acorde con lo antes razonado, no se divisa fundamento jurídico alguno para sostener que una norma sancionatoria o sustantiva como lo es el artículo 162 del Código del Trabajo, en sus incisos quinto y séptimo -que por propia naturaleza es de derecho estricto y, por ende, de interpretación y aplicación restrictivos- pueda resultar aplicable al dueño de la obra o faena, cuyo régimen de responsabilidad quedó regulado expresamente en el Título VII Párrafo 1º del Libro I del citado Código, relativo al trabajo en régimen de subcontratación. En consecuencia, si las sanciones son de derecho estricto, sólo pueden ser aplicadas en la forma, en los casos y con los alcances expresamente previstos por la ley y no procede extenderse por analogía.
Conforme con la actual normativa sobre subcontratación, la empresa principal es responsable solidaria o subsidiariamente del pago de las remuneraciones de los trabajadores y enterar, en el organismo pertinente, de las cotizaciones previsionales retenidas de dicha remuneración, entre otras, además de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, con su incremento y la compensación de feriados, las que surgen con motivo de la terminación de la relación laboral y ello por expresa disposición de la ley, sin perjuicio de cualquiera otra prestación que pueda ser calificada como obligación laboral y/o previsional de dar o como indemnización legal por término de relación laboral.
Constituye entonces un ámbito ajeno a la responsabilidad del dueño de la obra, empresa o faena, la sanción que el artículo 162 -ubicado en el Título V del Libro Primero del Código del Trabajo relativo a la función del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo- estableció específicamente para el empleador que procede al despido de un trabajador en las condiciones allí descritas, toda vez que la propia ley de subcontratación no incluyó la norma sancionatoria en análisis.
No obsta a la conclusión anterior, que el hecho generador de la sanción al empleador se haya producido o pueda producirse durante la vigencia del régimen de subcontratación, en la medida en que ello no altera el carácter especial de esa norma ni los márgenes con que fue acotada. Sin perjuicio de ello, la omisión de la diligencia que se exige a la empresa principal resulta de algún modo "sancionada" con el agravamiento de su responsabilidad a la de solidaria, efecto éste en el que no puede perderse de vista el hecho de que se hace responsable a un tercero de obligaciones que emanan de una vinculación en la que no ha participado, como es el contrato de trabajo celebrado entre el dependiente y su empleador directo, lo que a todas luces aparece como una situación excepcional en la legislación y, por ello, no es posible extenderla más allá de lo que la propia ley ha determinado (Corte de Apelaciones de Santiago, 21 de agosto de 2019, Rol 794-2019).
Santiago, veintiuno de agosto de dos mil diecinueve. Visto y oídos: Comparecen, el abogado Gabriel Andrés Aguilar Marihuán, por la demandante; y la abogada Elizabeth Reyes Marín, por la demandada Ilustre Municipalidad de Santiago; en procedimiento de aplicación general por nulidad e improcedencia de despido y cobro de prestaciones; quienes deducen recursos de nulidad en contra de la sentencia de 8 de marzo del 2019, rectificada con fecha 14 del mismo mes y año, dictada por Claudia Roxana Riquelme Oyarce, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, causa RIT O-2479-2018, por la que acoge la excepción de pago opuesta por la demandada y acoge la demanda deducida en contra de Genco S.A, actualmente en liquidación, y solidariamente en contra de la Ilustre Municipalidad de Santiago, solo en cuanto se les condena al pago de las remuneraciones que se devenguen desde el despido ocurrido el 7 de abril de 2018 y hasta el día 30 de abril del mismo año, conforme al inciso 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, indemnizaciones derivadas del término de la relación laboral, con un recargo del 30% respecto de la indemnización por años de servicio, remuneraciones, feriados y cotizaciones. La parte demandante invoca la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo y, en subsidio, el motivo del artículo 477 del mismo texto normativo, en su hipótesis de infracción de ley, solicitando se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda en lo pertinente, sin perjuicio de la facultad conferida a esta Corte por el inciso final del artículo 479 del citado cuerpo legal, más las costas del recurso. Por su parte, la demandada, en forma subsidiaria esgrime, las causales de los artículos 478 letra b), letra c) y 477 del Código del Trabajo, la última en la hipótesis de infracción de ley. Pide se anule la sentencia recurrida, por aplicación de cualquiera de las causales establecidas en el artículo 478 letra b) y c) del Código del ramo, y en subsidio de lo anterior, se anule la sentencia recurrida por aplicación de la causal del artículo 477 del mismo texto legal, y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda respecto de la Ilustre Municipalidad de Santiago o limite su responsabilidad a la de subsidiaria, por haber hecho uso de su derecho a información y declarare improcedente la aplicación del artículo 162 citado cuerpo normativo, hasta el 30 de abril 2018, sin perjuicio de la facultad legal de esta Corte, conferida por el artículo 479 inciso final del Estatuto Laboral, con costas. Declarados admisibles los recursos, se procedió a su vista pública, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes, con lo que se puso fin al debate, quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo y, producido este, se dicta la siguiente sentencia. Considerando. I.- En cuanto al recurso deducido por la demandante. Primero: Que, como causal invoca la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, explicando que el fallo contiene decisiones contradictorias, por cuanto se da lugar a la sanción propia de la “Ley Bustos” de una forma incongruente, por cuanto se da lugar a las remuneraciones post despido desde el 7 de abril de 2018 al 30 de abril de 2018, extendiendo la sanción remuneratoria tan solo a 23 días. Agrega, que la consecuencia de la nulidad del despido debe considerar la extensión de la remuneración conforme a un mes íntegro, como efectivamente se pagaba al trabajador a efectos de que se solventen íntegramente las remuneraciones hasta la fecha en que se convalide el despido por las demandadas, no siendo conciliable la sanción por menos de un mes calendario. Expone, que se hace lugar a la nulidad del despido, no obstante, de manera incongruente con ello, en otro punto del fallo se argumenta que se reduce la extensión a un periodo inferior a un mes calendario, cuestión que no resulta lógica e impide que se hagan efectivas las remuneraciones posteriores al despido. Añade, que de no haber incurrido en dicha contradicción, debió haber declarado que las demandadas son condenadas de manera solidaria al pago de las remuneraciones íntegras hasta convalidar el despido, es decir, hasta el momento en que se pague la totalidad de las cotizaciones previsionales. Segundo: Que, el reproche de contener la sentencia decisiones contradictorias incumbe a una supuesta falta de correspondencia entre razonamientos –extractados parcialmente por el recurrente- con la decisión del tribunal, empero, dicha anomalía -de concurrir- no configura el vicio alegado, toda vez que la contradicción debe producirse en la parte dispositiva de la sentencia, situación que no acontece en la especie desde que el fallo contiene decisiones que no se oponen entre sí. En consecuencia, no se verifica el supuesto indispensable de este yerro formal, en cuanto existir una pluralidad de decisiones recaídas en las pretensiones de las partes, aceptándolas o rechazándolas, que no se concilian entre ellas, y que por tanto no pueden cumplirse simultáneamente, por lo que el recurso será desestimado a su respecto. Tercero: Que, en subsidio del motivo anterior, invoca la causal de invalidación del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 162 incisos 5°, 6° y 7° del mismo cuerpo normativo, argumentando que la sentenciadora al limitar la extensión de la sanción remuneratoria llamada “Ley Bustos”, hace una aplicación errónea en cuanto a los efectos o extensión de la misma, conforme la regulación realizada por el artículo 162 antes aludido. Manifiesta, que la sanción de las remuneraciones posteriores al despido debe comprender el pago de una remuneración conforme a un sueldo íntegro, considerando que con dicha periodicidad se le pagaba el sueldo al actor, hasta la convalidación del mismo. Indica, que este razonamiento ha sido expresado por la Excma. Corte Suprema, causa rol N°41062-2016, al expresar que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresa contratistas en el artículo 183-B del mismo texto normativo. Expone, que de haberse interpretado correctamente el mandato legal, la sentenciadora, estimando que existió nulidad del despido, debió determinar que el pago de las remuneraciones posteriores al despido se consideraría sobre la base de una remuneración mensual íntegra y hasta acreditarse el pago efectivo de las cotizaciones previsionales adeudadas del actor. Cuarto: Que, el artículo 477 del Código del Trabajo sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el Derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinados en la sentencia. El propósito de quien la invoca como sustento de la impugnación debe ser que el Tribunal ad quem revise que la norma haya sido comprendida, interpretada y aplicada por el a-quo de un modo acertado a los hechos que se han tenido por probados. Quinto: Que, examinado el fallo recurrido, se advierte que en su motivo 10° concluye el juez que el empleador adeuda las cotizaciones de AFP, seguro de cesantía en AFC Chile de los meses de febrero y marzo de 2018, y de salud del mes de marzo de 2018, por lo que no ha cumplido la empresa con lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, acogiendo la solicitud de aplicar la sanción del precepto 162 aludido, condenando a la demandada al pago de las remuneraciones por el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha en que se declaró la liquidación de la demandada principal, esto es, hasta el día 30 de abril de 2018, según lo dispuesto expresamente en el N° 1 del artículo 163 bis del mismo cuerpo legal. Por lo que no se desprende error alguno en la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, respecto de sus incisos 5, 6 y 7, atendido los hechos que se dejaron establecidos por el sentenciador, y que, además, no se denuncian por infringidas las normas del trabajo en régimen de subcontratación del artículo 183-A y siguientes del Estatuto Laboral, en consecuencia, el arbitrio de la demandante no puede prosperar. II.- En cuanto al recurso deducido por la demandada. Sexto: Que, la demandada invoca la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, expresando que las reglas de la sana crítica han sido quebrantadas atendido que el sentenciador acogió la demanda y ordenó solidariamente el pago de determinadas sumas de dinero, desconociendo innumerables elementos de convicción que se agregaron a la causa durante la etapa procesal correspondiente y que acreditan de forma incuestionable el cumplimiento de la obligación de información y retención y, por lo tanto, su responsabilidad es subsidiaria. Agrega, que de los antecedentes de hecho, en específico de la declaración en liquidación forzosa del 30 de abril de 2018 y memorándum N°1941, se informó a la liquidadora sobre los dineros y fondos pertenecientes a la empresa correspondientes a boletas de garantía, póliza de seguro y garantía de seriedad de la oferta, ya que al no haber dado cumplimiento con sus obligaciones laborales, se retuvieron y fueron entregadas a la liquidadora conforme lo resuelto por el 20° Juzgado Civil de Santiago, antecedentes que acreditan que la demandada cumplió con su obligación legal de información y retención hasta donde la demandada principal pudo cumplir, esto es enero de 2018 y los meses de febrero, marzo y abril de 2018 fueron retenidos conforme lo expuesto, cumpliendo de esa forma el deber de control. Expone, que la valoración es equivoca, por cuanto no es efectivo que durante los meses de mayo 2015, abril, mayo, junio y noviembre de 2017 no haya ejercido el derecho de información, que si realizó, prueba de ello son los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales referente a esos meses. Indica, que respecto a los meses de febrero, marzo y abril de 2018, la situación es diferente, ya que el pago de cotizaciones se hace en el mes posterior al mes declarado, además de haberse declarado en insolvencia la empresa principal, al haber cesado sus pagos en marzo de 2018, fue su parte la que pagó derechamente las remuneraciones en la Inspección del Trabajo, como también se encuentra acreditado en la causa. Concluye, que si la sentenciadora no hubiese infringido las normas de la sana crítica, la decisión lógica, habida consideración de la prueba documental no objetada por la contraria y atendida su multiplicidad, gravedad, concordancia y conexión, en específico certificados de cumplimiento de obligaciones laborales, contratos celebrados entre las partes, deben llevar a concluir al tribunal que su parte hizo uso del derecho de información conforme lo dispuesto en el artículo 183-C del Código del Trabajo. Séptimo: Que, como se ha sostenido reiteradamente por esta Corte, en lo referido a la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esta no puede apuntar a realizar una nueva valoración de la prueba rendida en el juicio, sino que persigue evitar que se decida el pleito con manifiesta infracción a las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, exigiéndose que la infracción denunciada sea clara, ostensible, evidente y notoria, emanando así del propio texto del fallo reprochado de nulo. Para efectos de este análisis, es preciso que el recurrente desarrolle las máximas de experiencia, principios de lógica o conocimientos científicamente afianzados que no se han aplicado y que influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que no ocurre en la especie, siendo dable concluir que en el caso de marras lo que se manifiesta en realidad es una disconformidad con la apreciación y valoración de la prueba que hace el sentenciador, ofreciéndose una diferente, lo que repugna al recurso de nulidad en cuanto uno de derecho estricto, exigencia antes señalada que no se cumple con solo señalar que la valoración de la prueba es deficiente e incompleta y alejada de la sana critica, así como tampoco se satisface con la mera indicación que no se aprecia correctamente la misma, lo que es más bien propio de un recurso de instancia. En todo caso, el examen de la sentencia recurrida revela que las reglas de la sana crítica han sido respetadas, contenedora de la evidencia rendida en cuyo mérito el sentenciador arribó a la convicción necesaria para resolver el asunto sometido a su conocimiento, por lo que la causal invocada no puede prosperar. Octavo: Que, como segunda causal subsidiaria se invoca la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, explicando que el Tribunal a-quo incurrió en un error en la calificación jurídica respecto de la naturaleza de la responsabilidad que le corresponde a su parte, por cuanto de los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales, los contratos y la carta de término de servicios acompañados, a su juicio, no acreditan que hizo uso de su derecho de información y retención, siendo insuficiente la prueba documental rendida para acreditar el cumplimiento íntegro de la obligación señalada en el artículo 183-D del Código del Trabajo, esto por cuanto hizo valer su derecho de información parcialmente, al faltar los certificados que la empresa principal no les entregó. Expresa, que por esa razón se le retuvo la garantía - póliza por el no cumplimiento de obligaciones laborales – siendo esta puesta a disposición de la liquidadora, cumpliendo entonces su parte con sus obligaciones laborales y previsionales, ejerciendo correctamente su obligación de control, en consecuencia, debiendo responder en forma subsidiaria y no solidaria. Luego, transcribe lo señalado en el motivo 12° del fallo, indicando que la errónea aplicación del artículo 183- B del Código del Trabajo, ha influido en lo dispositivo del fallo, por cuanto si se hubiera aplicado correctamente, se habría calificado que la responsabilidad de su parte no era solidaria, ya que hizo valer el deber de control previsto en el artículo 183- C del cuerpo legal citado. Noveno: Que, respecto de la causal de invalidación prevista en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Este motivo dice relación estrictamente con una cuestión de derecho, pues debe determinarse si un hecho establecido en el proceso se encuentra regulado por una determinada norma legal para lo cual el tribunal debe realizar un juicio de valor, pero con la limitación que no pueden alterar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Décimo: Que, en el proceso quedó asentado que la recurrente ejerció el derecho de información durante el periodo de prestación de servicios del actor, con excepción de los meses de mayo de 2015, abril, mayo, junio y noviembre de 2017, febrero, marzo y abril de 2018, asimismo, que la demandada hizo uso del derecho de retención y pagó al actor la remuneración del mes de marzo de 2018, cuestiones inamovibles para esta Corte y que no permiten mutar su calificación jurídica, pues es dable concluir que lo pretendido es alterar el valor probatorio otorgado a las evidencias mediante las que se establecieron los hechos antes señalados, por lo que el arbitrio en este aspecto debe ser desestimado. Undécimo: Que, finalmente la demandada invoca, en forma subsidiaria, el motivo de invalidación del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, en relación a lo dispuesto en los artículos 162 y 183-D del mismo texto legal. Explica, que la infracción se produce al aplicarse a su parte la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, por encontrarse el empleador directo obligado a pagar las cotizaciones previsionales de los trabajadores hasta el 30 de abril de 2018, fecha en que se declaró la liquidación concursal forzosa de la empresa principal Genco S.A. Expresa, que la aplicación de dicha sanción no puede hacerse extensiva a su parte, debido a que contradice lo establecido en el artículo 183-D del Código del Trabajo, ya que la misma no puede extenderse a la empresa mandante, conforme lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema. Asimismo, sostiene que se ha infringido el artículo 183 –B del Código del Trabajo, en cuanto dicha norma limita temporalmente la responsabilidad de la empresa principal respecto de las obligaciones adeudadas. E indica, que el sentenciador ha limitado temporalmente la responsabilidad de las empresas mandantes, en el sentido que sólo serán responsables respecto del tiempo que los trabajadores en cuestión prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal, no siendo posible que se le condene a la nulidad del despido hasta el 30 de abril de 2019, cuando se acreditó en el proceso que el contrato duró hasta el 7 de abril de 2018. Concluye, que se han infringidos los artículos 183–C y 183-D del Código del Trabajo, en razón a que se acreditó que se ejerció el derecho de información y retención de la empresa principal y se le condenó solidariamente y no subsidiariamente, sin perjuicio de haberse acreditado que se ejerció el deber de control, y si bien no hizo valer el derecho de retención, este no era necesario por cuanto la demandada principal cumplió con sus obligaciones laborales y previsionales y su responsabilidad es solo subsidiaria al cumplir con lo señalado por ambos artículos. Duodécimo: Que, al deducir esta causal el recurrente acepta los hechos, los que son invariables para esta Corte, de modo que la controversia se centra únicamente en determinar si el fallo hizo o no una correcta aplicación e interpretación de las normas denunciadas. Contexto en el que son inamovibles los siguientes hechos: 1.- Que, el empleador adeuda las cotizaciones de AFP PLANVITAL y de seguro de cesantía en AFC Chile de los meses de febrero y marzo de 2018, y de salud en FONASA del mes de marzo de 2018. 2.- Que, entre las demandadas existió régimen de subcontratación. 3.- Que, la demandada Ilustre Municipalidad de Santiago ejerció el derecho de información durante el periodo de prestación de servicios del actor, con excepción de los meses de mayo de 2015, abril, mayo, junio y noviembre de 2017, febrero, marzo y abril de 2018. 4.- Que, la demandada Ilustre Municipalidad de Santiago hizo uso del derecho de retención y pagó al actor la remuneración del mes de marzo de 2018. Décimo tercero: Que, conforme los hechos asentados en juicio, en términos generales no se configura la infracción a las normas que acusa el recurrente, salvo en aquella parte en que el Juez a-quo determinó que a la demandada, Ilustre Municipalidad de Santiago, se le extiende la obligación de pagar las remuneraciones y demás prestaciones, desde la fecha del término de la relación como consecuencia de la declaración del despido nulo del actor. Décimo cuarto: Que, es menester destacar que las reformas introducidas por la Ley Nº 20.123, en vigencia desde el 16 de enero de 2007, mantuvieron la responsabilidad del dueño de la obra en carácter de subsidiaria, esto es, para responder en subsidio, o en defecto del empleador, ello por un hecho de omisión de este último traducido en el incumplimiento de sus obligaciones laborales y o previsionales. Sin perjuicio, esta responsabilidad de la empresa principal se agrava pero en razón de una omisión, consistente en no haber usado las facultades-deberes que le asignan los incisos primero y tercero del artículo 183-C del Código del Trabajo. La misma nueva normativa antes aludida y reproducida, acotó y delimitó la responsabilidad del tercero a las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los empleadores y la limitó además al tiempo en que los trabajadores hayan prestado servicios para el dueño de la obra en régimen de subcontratación. Décimo quinto: Que, entendiéndose por obligaciones laborales y previsionales de dar las que naturalmente surgen para el empleador como consecuencia de la vinculación laboral, para que proceda a su cumplimiento, no es posible comprender entre ellas otro tipo de obligaciones que no revisten ese carácter. Corrobora lo anterior que el artículo 183-D, del Código del ramo hizo mención expresa de las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término del contrato de trabajo para así incluirlas en el ámbito de la responsabilidad de la empresa principal. Décimo sexto: Que, acorde con lo antes razonado, no se divisa fundamento jurídico alguno para sostener que una norma sancionatoria o sustantiva como lo es el artículo 162 del Código del Trabajo, en sus incisos quinto y séptimo -que por propia naturaleza es de derecho estricto y, por ende, de interpretación y aplicación restrictivos- pueda resultar aplicable al dueño de la obra o faena, cuyo régimen de responsabilidad quedó regulado expresamente en el Título VII Párrafo 1º del Libro I del citado Código, relativo al trabajo en régimen de subcontratación. En consecuencia, si las sanciones son de derecho estricto, sólo pueden ser aplicadas en la forma, en los casos y con los alcances expresamente previstos por la ley y no procede extenderse por analogía. Décimo séptimo: Que, conforme con la actual normativa sobre subcontratación, la empresa principal es responsable solidaria o subsidiariamente del pago de las remuneraciones de los trabajadores y enterar, en el organismo pertinente, de las cotizaciones previsionales retenidas de dicha remuneración, entre otras, además de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, con su incremento y la compensación de feriados, las que surgen con motivo de la terminación de la relación laboral y ello por expresa disposición de la ley, sin perjuicio de cualquiera otra prestación que pueda ser calificada como obligación laboral y/o previsional de dar o como indemnización legal por término de relación laboral. Décimo octavo: Que, constituye entonces un ámbito ajeno a la responsabilidad del dueño de la obra, empresa o faena, la sanción que el artículo 162 -ubicado en el Título V del Libro Primero del Código del Trabajo relativo a la función del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo- estableció específicamente para el empleador que procede al despido de un trabajador en las condiciones allí descritas, toda vez que la propia ley de subcontratación no incluyó la norma sancionatoria en análisis. Décimo noveno: Que, no obsta a la conclusión anterior, que el hecho generador de la sanción al empleador se haya producido o pueda producirse durante la vigencia del régimen de subcontratación, en la medida en que ello no altera el carácter especial de esa norma ni los márgenes con que fue acotada. Sin perjuicio de ello, la omisión de la diligencia que se exige a la empresa principal resulta de algún modo "sancionada" con el agravamiento de su responsabilidad a la de solidaria, efecto éste en el que no puede perderse de vista el hecho de que se hace responsable a un tercero de obligaciones que emanan de una vinculación en la que no ha participado, como es el contrato de trabajo celebrado entre el dependiente y su empleador directo, lo que a todas luces aparece como una situación excepcional en la legislación y, por ello, no es posible extenderla más allá de lo que la propia ley ha determinado. Vigésimo: Que, atento a lo antes consignado es dable concluir que se incurrió en el yerro en los términos que se ha desarrollado, toda vez, que se realizó una errónea interpretación y aplicación de la ley, al extenderse la responsabilidad de la empresa principal también a las consecuencias de la declaración de nulidad del despido, por lo que en lo referido a este acápite efectivamente se configura el vicio alegado, cuya reparación es subsanable o reparable solo con la declaración de invalidación de la sentencia. Vigésimo primero: Que, sin perjuicio de lo antes consignado, examinado el fallo reprochado no se advierte otro defecto que amerite la aplicación de la facultad legal conferida esta Corte por el artículo 479 inciso final del Código Laboral. En mérito de lo razonado, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Se acoge el recurso de nulidad interpuesto por la demandada Ilustre Municipalidad de Santiago, deducido en contra de la sentencia de 8 de marzo del 2019, rectificada con fecha 14 del mismo mes y año, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, solo en cuanto le hizo extensivas las consecuencias de la declaración de nulidad del despido y, en consecuencia, se invalida el aludido fallo en aquella parte, debiendo dictarse a continuación, y sin nueva vista, la correspondiente sentencia de reemplazo. II. Se rechaza en todo lo demás el recurso de la demandada. III.- Se rechaza el recurso de la demandante contra la sentencia antes aludida. Regístrese y comuníquese. Redacción del Ministro Miguel Eduardo Vázquez Plaza. N°Laboral - Cobranza- 794-2019 . Pronunciada por la Duodécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Miguel Vázquez Plaza e integrada por la Ministra señora Marisol Rojas Moya y por el Fiscal Judicial señor Raúl Trincado Dreyse. En Santiago, a veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Fuente: PortaldeJurisprudencia.cl