ORDEN JUDICIAL DE ENTRADA Y REGISTRO QUE SOLO PRODUCE EFECTOS CUANDO EXISTA OPOSICIÓN DEL DUEÑO, SE ENTENDERA VALIDA SI ESTE NO ABRE LA PUERTA DE LA PROPIEDAD
La Excma. Corte Suprema conociendo de un recurso de nulidad señala que no existirá en la diligencia de entrada y registro vulneración alguna al artículo 19 Nº 5 de la Constitución Política de la República, si se se obtuvo del juez de garantía una orden de entrada y registro y se esperó un tiempo adecuado y prudente en atención al horario en que se efectuó la diligencia, el ruido propio de la apertura de puertas y considerando la naturaleza del delito de tráfico de drogas, por lo que no se advierte vulneración alguna a la garantía del debido proceso ni la inviolabilidad del hogar toda vez que los funcionarios actuaron previa autorización judicial ejecutando el procedimiento conforme a las normas legales.
Se interpone recurso de nulidad fundado en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal en contra de sentencia de tribunal de juicio oral que condeno a 3 sujetos por los delitos de tenencia ilegal de arma de fuego y tráfico ilícito de estupefacientes. Las infracciones se producen en razón de que los policías ingresaron a los domicilios de los acusados en razón de una orden judicial de entrada y registro sin requerir el consentimiento o autorización expresa del encargado o propietario de los inmuebles como ordenaba la resolución judicial.
Se señala que la resolución judicial que autoriza la entrada indicaba “sólo producirá efectos en el evento que el encargado de los inmuebles o los imputados se negaren a ello o no entregaren las especies que se incauten voluntariamente”, es decir, solo nacería a la vida del derecho si existía oposición, cuestión que no ocurrió en la especie y la interpretación necesariamente debe ser restrictiva. Así las cosas, se señala que se infringió la garantía prevista en el artículo 19 Nº 5 de la Constitución Política de la República, pues el domicilio fue allanado y registrado fuera de los casos y formas que determina la ley en los artículos 205 y 206 del Código Procesal Penal, por lo cual la condena que se ha impuesto a los acusados ha sido con vulneración de dicha garantía fundamental, por las razones ya expuestas.
Conociendo los antecedentes señala la Excma. Corte Suprema; en la causa, y en particular en la diligencia de entrada y registro no ha existido vulneración alguna al artículo 19 Nº 5 de la Constitución Política de la República ni a las normas de los tratados internacionales sobre la materia, como tampoco de las normas procesales respectivas. Al contrario, se cumplieron cabalmente todos sus presupuestos, toda vez que se obtuvo del juez de garantía una orden de entrada y registro otorgada respecto de los domicilios de ambos acusados y que fue materializada por los funcionarios policiales.
Agregan que lo que exige la defensa en el procedimiento policial, que conste una oposición del dueño del inmueble, debe ser desestimada, pues tal como lo consignó el sentenciador la autorización no establecía un plazo para que los ocupantes manifestaran su voluntad y, conforme lo dicho por los aprehensores, el tiempo se entendió razonable ante la no apertura de la puerta, lo que los habilitaba para cumplir la orden sin más trámite.
Así las cosas, y no existiendo vulneración alguna a la garantía del debido proceso ni la inviolabilidad del hogar, toda vez que los funcionarios actuaron previa autorización judicial ejecutando el procedimiento conforme a las normas legales, es que no resulta configurada la ilegalidad de la entrada y registro de los domicilios de los imputados, fundamento cardinal de la motivación de nulidad contemplada en la letra a) del artículo 373 del estatuto procesal del ramo, por lo que el recurso de nulidad es rechazado.
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