Actividades de explotación no pueden ser incluidas dentro de aquellas afectas a patente municipal
Sumario:
Del tenor de la cláusula tercera de la escritura de constitución social, es posible advertir que no se acordó como parte del giro de la reclamante alguna de las actividades que deben pagar patente municipal, sin que resulte acertado estimar, como lo hizo el fallo recurrido, que la referencia a la “explotación” sea de tal amplitud que autorice colegir que dicho objeto incluya algún proceso de elaboración del producto que, a su vez, implique la ejecución de labores que correspondan a una etapa ajena y diversa de trabajos propios de la agricultura, como lo sería la transformación de la materia prima en otros productos manufacturados – que implicaría el ejercicio de una actividad secundaria – como tampoco que se lleve a cabo la venta de estos productos al público en general en locales, puestos o quioscos.
Así entonces, la actividad realizada por la recurrente de explotación de predios agrícolas o forestales, cuya materia prima no es objeto de un proceso de elaboración –que necesariamente alude a la manufactura de productos o transformación de materias, que no forman parte de las actividades desplegadas por la recurrente- ni es vendida directamente al público, no puede estar afecta al pago de contribución municipal, desde que no reúne las exigencias previstas en el inciso 2° del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales (Corte Suprema, Primera Sala, 22 de agosto de 2019, Rol 16236-2018).
Santiago, veintidós de agosto de dos mil diecinueve. VISTO: En estos autos Rol N° 19190-2016 provenientes del Décimo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de patentes municipales, caratulados “I . Municipalidad de Lo Barnechea con Agrícola y Forestal Agamenón Ltda.”, por sentencia de veintisiete de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 68 y siguientes, se rechazaron las excepciones de los numerales 6º, 7º, 8º y 14º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución. La ejecutada apeló de dicha decisión y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de siete de mayo de dos mil dieciocho, rolante a fojas 127, confirmó lo resuelto. En contra de esta última decisión la misma parte interpone el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 130 y siguientes. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurso denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 23 y 47 de la Ley de Rentas Municipales en relación con el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil. Explica que es un hecho no controvertido que su parte desarrolla una actividad primaria básica, consistente en hacer crecer bosques nativos, sin que medie proceso alguno de elaboración y por consiguiente no está afecta a patente municipal, de modo que la deuda certificada por el secretario municipal no existe ni ha existido y, por tanto, el certificado esgrimido como título fundante de la ejecución carece de fuerza ejecutiva A continuación, acusa vulnerados los artículos 23 y 47 de la Ley de Rentas Municipales en relación con los artículos 7 de la Constitución Política, 2 de la Ley Nº 18.575 y 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que el secretario municipal al extender el certificado Nº 0439 ha actuado fuera del derecho público, ya que, previo a expedirlo, debió cerciorarse que certificaba una deuda en conformidad a la ley, esto es, que concurría una situación de hecho gravada en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, más concretamente, que se trataba efectivamente de una actividad secundaria o terciaria. En este sentido, afirma que los jueces del grado confunden explotación de bosques, que es la actividad primaria desarrollada por su representada, con la de “elaboración de madera”, que no es aquella que realiza y que sí se encontraría gravada con patente municipal, al tratarse de una actividad económica secundaria. Concluye en este apartado que el título carece de mérito ejecutivo y, al decidir en contrario, los jueces han contravenido las normas que detallan los requisitos que una actividad debe cumplir para quedar gravada con patente municipal. Precisa que la regla general es que las actividades primarias estén exentas de pago pero, excepcionalmente, si media algún proceso de elaboración de productos o existe venta directa por el productor, puede quedar afecta al gravamen. Sin embargo, su parte no cumple con ninguno de estos requisitos y, para resolver lo contrario, los sentenciadores dan a los preceptos referidos una aplicación mucho más amplia de la que realmente tienen, apartándose de su tenor literal y desprendiendo la existencia de una elaboración de productos, pese a que su giro no contempla la realización de procesos de producción o fabricación, como tampoco ellos pueden apreciarse como parte de la explotación agrícola que ejecuta, motivos por los cuales no era posible concluir que se encuentre obligada al pago de patente municipal. En tercer lugar, acusa el quebrantamiento de los artículos 23 y 47 de la Ley de Rentas Municipales, pero esta vez en relación al artículo 464 Nº 14 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el certificado acompañado por el actor da cuenta de una deuda y certificados nulos, porque la obligación carece de un requisito de validez esencial, que es que exista por aplicación de la ley o ante la ley; de igual manera, sostiene que hay objeto ilícito en el certificado de deuda extendido por el secretario municipal y el consentimiento de este último adolece de error esencial, ya que la ejecutada solo desarrolla una labor primaria o extractiva, sin que medie proceso de elaboración de productos, actividad no comprendida en el supuesto impositivo contemplado en el referido artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales. Concluye que los yerros jurídicos antes detallados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que condujeron al rechazo de las excepciones opuestas a la ejecución, por estimarse erradamente que en la actividad de la ejecutada media un proceso de elaboración en circunstancias que tal presupuesto no concurre en la especie. Segundo: Que en estos autos compareció la Municipalidad de Lo Barnechea y dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de Agrícola y Forestal Agamenón Limitada, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma total de $5.515.749 y se ordene seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado en capital, intereses y costas de la causa. Fundamentando su pretensión señala que la demandada adeuda a la Municipalidad el pago por concepto de patente comercial y derechos municipales por las sumas y períodos que detalla el certificado Nº 0439 emitido por el Secretario Municipal de la comuna de Lo Barnechea. Tercero: Que la ejecutada se opuso a la ejecución deduciendo, entre otras, las excepciones contempladas en los numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, aseverando, en lo que al presente análisis interesa, que su objeto social está limitado exclusivamente a la explotación de predios agrícolas y forestales, en su calidad de dueña del Fundo Las Chilcas, ubicado en Maullín, X Región, y desde su constitución a la fecha, no ha impreso ni timbrado en el Servicio de Impuestos Internos facturas ni guías de despacho de ninguna clase, pues no ha cosechado los bosques que posee y no ha tenido la necesidad de facturar, realizando sólo una actividad primaria básica exenta de gravamen municipal, ya que no se encuentra comprendida en el hecho gravado descrito en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales. La parte ejecutante evacuó el traslado conferido solicitando el rechazo de las excepciones opuestas por la demandada, señalando, en lo pertinente al arbitrio en estudio, que la patente se determina con los antecedentes que el propio contribuyente aporta y declara ante el Servicio de Impuestos Internos y sólo en la medida que en su declaración de capital propio, balance y demás documentación aportada permitan verificar que no realiza otras actividades gravadas con impuesto municipal se declarará tal circunstancia. Cuarto: Que la sentencia censurada reprodujo y confirmó sin modificaciones la de primer grado, que rechazó las excepciones opuestas a la ejecución, razonando que la patente municipal es la contribución que habilita a la ejecutada para desarrollar las actividades propias del giro, sin que se requiera del ejercicio efectivo de éstas para estar obligada a su pago, ya que es dueña de un fundo que se encuentra destinado a la explotación comercial y de esta forma, “… pretender que el proceso de plantación y/o crecimiento del bosque no es parte del proceso de explotación de predios forestales, no resulta lógico, pues en este caso en particular la “explotación ” no puede ocurrir sin la respectiva “elaboración ”, constituyendo todo ello parte de un mismo proceso comercial, y que por tanto se encuentra sujeto al pago de patente y contribución municipal. Esta conclusión se ve corroborada por lo que dispone el artículo 27 de la Ley de Rentas Municipales, en cuanto señala como exentas del pago de la contribución de patente municipal a las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de sus asociados, artísticas o deportivas no profesionales y de promoción de intereses comunitarios, sin que la sociedad ejecutada se encuentra en alguna de tales categorías.” Quinto: Que, emprendiendo ya el análisis del recurso de nulidad sustancial, útil es destacar que no es materia de controversia que el objeto de la sociedad, según la cláusula tercera de su escritura de constitución modificada mediante escritura pública de fecha 26 de junio de 2002, es “exclusivamente la explotación de predios agrícolas y forestales” y el único giro que mantiene vigente ante el Servicio de Impuestos Internos es el de “explotación de bosques”. Sexto: Que el inciso 2° del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales dispone: “Asimismo, quedarán gravadas con esta tributación municipal las actividades primarias o extractivas en los casos de explotaciones en que medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo fundo rústico, tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales, y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias, se vendan directamente por los productores en locales, puestos, kioskos o en cualquiera otra forma que permita su expendio directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo”. Por su parte, el artículo 2° del Reglamento precisa que se entenderá por actividades primarias “Todas aquellas actividades económicas que consistan en la extracción de productos naturales, tales como agricultura, pesca, caza, minería, etc. Este concepto incluye, entre otras actividades, la crianza o engorda de animales. El concepto de actividad primaria se extiende a las labores de limpieza, selección y embalaje y demás que sean previas a éste, que efectúe directamente el dueño de los productos provenientes de la explotación de una actividad primaria. Asimismo se comprenden en este concepto, los actos tendientes a la liquidación y venta de los productos provenientes de alguna actividad primaria, efectuados directamente por el productor, aun cuando sean realizadas en oficinas o locales situados fuera del lugar de extracción, ya sean urbanos o rurales”. Séptimo: Que del tenor de la cláusula tercera de la escritura de constitución social, es posible advertir que no se acordó como parte del giro de la reclamante alguna de las actividades que deben pagar patente municipal, sin que resulte acertado estimar, como lo hizo el fallo recurrido, que la referencia a la “explotación” sea de tal amplitud que autorice colegir que dicho objeto incluya algún proceso de elaboración del producto que, a su vez, implique la ejecución de labores que correspondan a una etapa ajena y diversa de trabajos propios de la agricultura, como lo sería la transformación de la materia prima en otros productos manufacturados – que implicaría el ejercicio de una actividad secundaria – como tampoco que se lleve a cabo la venta de estos productos al público en general en locales, puestos o quioscos. Así entonces, la actividad realizada por la recurrente de explotación de predios agrícolas o forestales, cuya materia prima no es objeto de un proceso de elaboración –que necesariamente alude a la manufactura de productos o transformación de materias, que no forman parte de las actividades desplegadas por la recurrente- ni es vendida directamente al público, no puede estar afecta al pago de contribución municipal, desde que no reúne las exigencias previstas en el inciso 2° del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales. Octavo: Que, con lo dicho, fluye que los sentenciadores incurrieron en los errores de derecho denunciados en el arbitrio, al afirmar que la actividad que realiza la recurrente está afecta al pago de patente municipal, infracción de ley que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada pues fue fundamento para desestimar la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que procedía acogerla, pues el certificado del secretario municipal que sirvió de título a la demanda, si bien cumple los requisitos formales para dar inicio a la ejecución, no da cuenta de una obligación que lo respalde, al no existir el hecho gravado que podría originar el cobro. En estas condiciones, procede acoger el recurso de casación deducido. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por Agrícola y Forestal Agamenón Limitada en lo principal del escrito de fojas 130 contra la sentencia de siete de mayo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 127 de autos, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Regístrese. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Ricardo Abuauad D. Rol N° 16.236-2018. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sra. Rosa Egnem S. y Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Ricardo Abuauad D. No firman la Ministra Sra. Egnem y el Abogado Integrante Sr. Abuauad no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a veintidós de agosto de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Fuente: PortaldeJurisprudencia.cl