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  • 29-08-2019

Acción de cobro de derechos de aseo prescribe conforme a normas generales


Sumario:

Si bien el concepto de impuestos consignado en la norma antes citada no ha sido definido por el legislador, la doctrina ha conceptualizado el término como: "el gravamen que se exige para cubrir los gastos generales del Estado, sin que el deudor reciba otros beneficios que aquel indeterminado que obtienen todos los habitantes de un país por el funcionamiento de servicios públicos". (Fernández Provoste, Mario y Héctor, Principios de Derecho Tributario, Santiago, p. 37, citado por la sentencia dictada por esta Corte Suprema, con fecha 15 de diciembre de 1980, Fallos del Mes, N° 265, sent. 3ª, p. 407). En relación al mismo punto se ha señalado que se trata de: "aquel tributo exigido por el Estado a quienes se hallan en las situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles. Es decir, en el impuesto la prestación exigida al obligado es independiente a toda actividad estatal relativa al contribuyente". (Ugalde Prieto, Rodrigo. "Naturaleza jurídica del royalty a la minería". Gaceta jurídica. Santiago, Chile. N° 285. 2004. Pág. 40). De acuerdo a las definiciones anteriores, emerge como característica fundamental del impuesto, la falta de contraprestación directa por parte del Estado.

Atendido lo antes explicado, es evidente que en el concepto de impuesto a que se refiere el artículo 2.521 del Código Civil no se encuentra incluida la suma de dinero que se cobra por el servicio municipal de extracción de residuos sólidos domiciliarios, porque precisamente existe una correlación directa entre el servicio prestado por la municipalidad y el cobro de la tarifa, y tal contraprestación descarta toda posibilidad que se trate de un impuesto.

Así lo ha razonado con anterioridad esta Corte Suprema en los fallos dictados en los autos Roles N°13.173-2015, N°44.978-2016, N°24.635-2018, N° 3.649-2019 y N° 20291-19, concluyendo que, a la prescripción de la acción de cobro de derechos de aseo corresponde aplicar el artículo 2.515 del Código Civil y no el artículo 2.521 del mismo cuerpo legal (Corte Suprema, Tercera Sala, 21 de agosto de 2019, Rol 12176-2019).


Santiago, veintiuno de agosto de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos, Rol N° 12.176-2019, sobre declaración de prescripción extintiva de cobro de derechos domiciliarios por servicios de aseo, seguidos por doña Úrsula Aguilar Abarca, en contra de la Municipalidad de La Cisterna, se ha ordenado dar cuenta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel que, confirmando la de primera instancia, acogió la demanda, sólo en cuanto, declaró extinguida las acciones de cobro, respecto de los derechos de aseo devengados entre el 30 de junio de 2007 y el 30 de noviembre del 2011, conforme lo dispone el artículo 2.515 del Código Civil. Segundo: Que, el arbitrio de nulidad sustancial denuncia la infracción del artículo 2.521 del Código Civil, en tanto dice relación con la calificación jurídica y su correcta aplicación respecto de los derechos de aseo y por consiguiente de su prescripción. En efecto, sostiene que no se puede desatender su tenor literal, correspondiendo en este caso darle un alcance amplio a la expresión "impuestos", dado que a la época de promulgación del referido cuerpo normativo, no existía la diferencia entre impuesto, tasas y contribuciones, expresando que refuerza su postura la lectura del artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República, artículos 6 y siguientes y 47 y 49 del DL N° 3.063 y artículo 13 letra f) de la Ley N° 18.695. De acuerdo a lo anterior, en concepto de la recurrente, la acción de cobro de los derechos de aseo prescribe en 3 años con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2.521 del Código Civil, norma que recibió una interpretación errónea en estos antecedentes. Según lo afirma el recurso, la influencia del señalado vicio resultó ser sustancial en lo dispositivo del fallo, en tanto impidió que se considerara que los derechos de aseo tienen la naturaleza de tributos, evento en el que debió aplicarse el artículo 2521 del Código Civil, siendo improcedente el artículo 2.515 del mismo cuerpo legal y por ende, el plazo de prescripción es de tres años. Tercero: Que, resulta necesario precisar que la demanda de autos fue presentada en contra de la Municipalidad de La Cisterna, solicitando, declarar prescrita la deuda que pesa sobre el inmueble de su propiedad ubicado en calle Augusto Biaut N°0770, de esa comuna, en relación a derechos de aseo devengados desde el 30 de junio de 2007 a noviembre de 2013, por un total de $ 1.081.239.- Afirma que las acciones a favor y en contra del Fisco, provenientes de toda clase de impuestos, de acuerdo al artículo 2.521 del Código Civil, prescriben en el término de tres años, de manera que la acción de cobro de los derechos de aseo correspondientes a este inmueble se encuentra prescrita, en el periodo señalado. Cuarto: Que, habiéndose asentado como un hecho de la causa que el demandante adeuda derechos de aseo a la demandada, a partir de mayo de 2007 a noviembre de 2013, por la suma de $1.081.239, corresponde destacar que la sentencia de primer grado precisó que la naturaleza jurídica de los derechos de aseo municipal, corresponde a la de un derecho que tienen las municipalidades a percibir una renta por un determinado servicio, y no a la de un impuesto propiamente tal, distinción que según el fallo recoge la Ley de Rentas Municipales y que queda de manifiesto al carecer dichos derechos de los caracteres propios de los tributos que impone el Estado en virtud de su potestad tributaria, siendo aplicable, en consecuencia, la prescripción establecida en el artículo 2515 del Código Civil. En este entendido procedió a acoger la demanda, sólo por el período de prescripción que dicha norma contempla, declarando prescrito el cobro correspondiente a los derechos de aseo devengados entre el 30 de junio de 2007 y el 30 de noviembre del 2011, ambos períodos inclusive. El fallo de segundo grado, por su parte, confirmó lo resuelto por el tribunal a quo. Quinto: Que son antecedentes de la causa los siguientes: a) En la demanda se solicitó declarar la prescripción de la acción de cobro de derechos de aseo respecto del inmueble de propiedad de la demandante ubicado en Biaut N° 0770, comuna de La Cisterna correspondiente a los períodos devengados entre mayo de 2007 y noviembre de 2013, por la suma de $1.081.239.; b) la demanda de autos fue notificada a la Municipalidad el día 25 de julio de 2017. Sexto: Que, en relación a los derechos de aseo, el artículo 7 de la Ley de Rentas Municipales preceptúa que "Las municipalidades cobrarán un derecho trimestral por el servicio domiciliario de aseo por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, quiosco y sitio eriazo...", y añade el texto que el citado derecho, conforme a lo establecido por el artículo 9 del mismo cuerpo legal, será pagado por el dueño, o por el ocupante de la propiedad. Séptimo: Que, para determinar si en el fallo atacado se ha incurrido en el error de derecho denunciado, corresponde determinar si los derechos de aseo revisten o no la naturaleza jurídica de impuestos, toda vez que el artículo 2521 inciso primero del Código Civil cuya infracción se denuncia expresa que: "Prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos". Octavo: Que, si bien el concepto de impuestos consignado en la norma antes citada no ha sido definido por el legislador, la doctrina ha conceptualizado el término como: "el gravamen que se exige para cubrir los gastos generales del Estado, sin que el deudor reciba otros beneficios que aquel indeterminado que obtienen todos los habitantes de un país por el funcionamiento de servicios públicos". (Fernández Provoste, Mario y Héctor, Principios de Derecho Tributario, Santiago, p. 37, citado por la sentencia dictada por esta Corte Suprema, con fecha 15 de diciembre de 1980, Fallos del Mes, N° 265, sent. 3ª, p. 407). En relación al mismo punto se ha señalado que se trata de: "aquel tributo exigido por el Estado a quienes se hallan en las situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles. Es decir, en el impuesto la prestación exigida al obligado es independiente a toda actividad estatal relativa al contribuyente". (Ugalde Prieto, Rodrigo. "Naturaleza jurídica del royalty a la minería". Gaceta jurídica. Santiago, Chile. N° 285. 2004. Pág. 40). De acuerdo a las definiciones anteriores, emerge como característica fundamental del impuesto, la falta de contraprestación directa por parte del Estado. Noveno: Que atendido lo antes explicado, es evidente que en el concepto de impuesto a que se refiere el artículo 2.521 del Código Civil no se encuentra incluida la suma de dinero que se cobra por el servicio municipal de extracción de residuos sólidos domiciliarios, porque precisamente existe una correlación directa entre el servicio prestado por la municipalidad y el cobro de la tarifa, y tal contraprestación descarta toda posibilidad que se trate de un impuesto. Así lo ha razonado con anterioridad esta Corte Suprema en los fallos dictados en los autos Roles N°13.173-2015, N°44.978-2016, N°24.635-2018, N° 3.649-2019 y N° 20291-19, concluyendo que, a la prescripción de la acción de cobro de derechos de aseo corresponde aplicar el artículo 2.515 del Código Civil y no el artículo 2.521 del mismo cuerpo legal. Décimo: Que, de todo lo antes razonado, sólo es posible concluir que en el fallo atacado se dio correcta aplicación a las normas que rigen el caso, y que, por ende, no se incurrió en el yerro jurídico invocado en el presente arbitrio, razones suficientes para determinar que el mismo debe ser desestimado por incurrir en manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel. Acordada con la prevención de la Ministra señora Ángela Vivanco, en el sentido que, para la interpretación acerca de la naturaleza de los derechos de aseo y la normativa aplicable a la prescripción de éstos, debe también tenerse presente el Dictamen N° 57152 de la Contraloría General de la República, de fecha 20 de julio de 2015: “… En este sentido, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida en el dictamen N° 14.294, de 2010, ha concluido que la obligación del pago de los derechos de aseo domiciliario tiene como fuente el mencionado decreto ley N° 3.063, de 1979, y su respectiva ordenanza, por lo que, en armonía con el artículo 8° del Código Civil, aun cuando no hubiesen llegado los pertinentes avisos de cobro de aquellas al domicilio del recurrente, ello no lo exime de la obligación de pagar el servicio de la especie. Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la deuda en comento, cabe indicar que esta ópera solo en el evento en que, habiendo transcurrido el plazo correspondiente a que alude el artículo 2.515 del Código Civil, sea debidamente alegada y medie una sentencia judicial que declare la extinción de la obligación (aplica dictamen N° 81.644, de 2013)…” Regístrese y devuélvase. Rol N° 12.176-2019. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sra. Ángela Vivanco M. y el Abogado Integrante Sr. Julio Pallavicini M. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Pallavicini por estar ausente. Santiago, 21 de agosto de 2019. En Santiago, a veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Fuente: PortaldeJurisprudencia.cl