EL REGISTRO CIVIL DEBE RECTIFICAR LA POSESIÓN EFECTIVA QUE ERRÓNEAMENTE RECONOCE COMO HEREDERO A HIJO FALLECIDO, SIN IMPORTAR LA FECHA EN QUE LA MISMA HUBIESE SIDO DICTADA
La Corte de Valdivia acogió el recurso de protección interpuesto en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por haber rechazado la rectificación administrativa de la posesión efectiva intestada quedada al fallecimiento de la madre de la recurrente. El órgano recurrido argumentó que, debido al tiempo transcurrido desde el otorgamiento de la posesión efectiva, la rectificación debía hacerse judicialmente, sin embargo, la ley lo faculta expresamente para enmendar administrativamente los errores manifiestos.
Una heredera interpone Recurso de Protección contra el Registro Civil, ya que este servicio no inscribió oportunamente la defunción de su hermano, por lo que actualmente figura en la base de datos del Servicio como heredero vivo en la posesión efectiva de su madre, lo que les ha impedido disponer de la totalidad de la herencia. Refiere que, solicitada la rectificación de la posesión efectiva al Registro Civil, este la negó, argumentando que atendido el tiempo transcurrido desde la dictación del decreto que se intenta rectificar, dicha enmienda debe hacerse por resolución judicial, por lo que solicita que el Recurso sea rechazado.
La Corte de Valdivia acogió el Recurso, basándose en los artículos 8° y 10° de la Ley N° 19.903, que consagra la facultad del Registro de corregir de oficio o a petición de un particular los errores manifiestos que puedan haber en sus resoluciones o inscripciones, por lo que la recurrida puede rectificar el decreto de posesión efectiva de la madre, sin necesidad de que un tribunal se lo autorice, y más en un caso como el objeto del recurso, en que el error del Registro está causando evidentes molestias a los herederos que no pueden disponer de la totalidad de la herencia. A su vez, se ordenó al Registro rectificar el decreto de posesión efectiva de la madre, excluyendo al hermano fallecido.
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