SI LAS OBRAS SE MANTUVIERON PARALIZADAS, POR ACTOS ADMINISTRATIVOS, AJENOS A LA VOLUNTAD DE LA CONSTRUCTORA, NO PUEDE CONSIDERARSE DICHO TIEMPO PARA LA CADUCIDAD DEL PERMISO DE EDIFICACIÓN
La I. Corte de Apelaciones conociendo de un reclamo de ilegalidad por decreto que caducó permiso de edificación de proyecto de obra nueva que se encontraba ejecutando la reclamante, señala que el referido tiempo de suspensión de las obras, derivados de actos administrativos ajenos a la parte, debe evidentemente restarse del tiempo establecido en el artículo 1.4.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, para efectos de computar la caducidad.
Se interpone reclamo de ilegalidad en contra del Alcalde de la Municipalidad, por no responder el reclamo de ilegalidad que el reclamante presentó contra el Director de Obras Municipales por caducar su permiso de edificación del proyecto de obra nueva que se encontraba ejecutando.
Señala que las obras fueron paralizada en dos oportunidades, la primera de ellas porque el Director de Obras de la reclamada declaró de utilidad pública la totalidad de la superficie del proyecto para destinarlo a parque, y luego, pese a que la E. Corte Suprema acogió reclamo de ilegalidad interpuesto, dejando sin efecto la declaración de utilidad pública y el certificado de afectación a declaración de utilidad pública, se paralizan nuevamente las obras por el Director de Obras de la recurrida, esta vez por haber declarado él la caducidad del permiso de edificación del conjunto habitacional correspondiente.
Conociendo los antecedentes, la I. Corte de Apelaciones de Santiago señala que desde la época en que se aprobó el proyecto y aquella en que se presenta el presente recurso, las obras fueron sistemáticamente suspendidas por la entidad alcaldicia, siendo incluso motivo de otros recursos de ilegalidad, que fueron oportunamente acogidos.
En tales condiciones no es posible atribuir responsabilidad a la recurrente respecto del tiempo en que las obras se mantuvieron paralizadas, toda vez que ello derivó de actos administrativos, ajenos a la voluntad de aquélla.
Así las cosas, el referido tiempo de suspensión de las obras debe evidentemente restarse del tiempo establecido en el artículo 1.4.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, no encontrándose vencido el plazo de tres años que establece tal disposición para decidir la caducidad. Dado lo anterior, la Resolución reclamada resulta ajena a la norma legal imperante, por lo que se acoge el reclamo de ilegalidad.
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