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  • 05-09-2019

Prelación de créditos. Carga de la prueba de inexistencia de otros bienes cuando concurren acreedor hipotecario


Sumario:

Cuando para obtener el pago existe solamente una finca que está hipotecada y concurren el acreedor hipotecario y un acreedor de primera clase surge la interrogante de cuál de los dos prefiere, si el especial hipotecario o el general de primera clase. Y la ley la resuelve atendiendo al orden en que están establecidos: prefiere el acreedor de primera clase, conforme al artículo 2478 del Código Civil. Pero, tal como ya quedó dicho, para que así acontezca es necesario que no haya otros bienes con los cuales pueda ser cubierto íntegramente el de primera; sólo entonces puede acudirse a la finca hipotecada y el de primera preferirá al acreedor hipotecario.

En estas circunstancias, en la especie debe dilucidarse si hay otros bienes embargables del ejecutado con los cuales pueda solucionarse el crédito del tercerista.

Para definir la situación queda planteada una disyuntiva: quién debe soportar el peso de la prueba. Si es el acreedor preferente (el tercerista), el que debe probar que no hay otros bienes embargables o es el acreedor hipotecario el que debe probar que sí los hay. La premisa de que el deudor no tiene otros bienes embargables constituye una negación de las llamadas indeterminadas, que son de prueba imposible; no es posible demostrarla. En esa situación, quien la sostiene queda relevado de su prueba. Pero puede ser desvirtuada probando la premisa positiva contraria; en el caso, que sí tiene otros bienes embargables. Así, aplicando estas proposiciones al caso se llega a la conclusión de que es el acreedor hipotecario quien debe probar que el deudor tiene otros bienes embargables suficientes; si lo demuestra, triunfa y el tercerista debe primero acudir a ellos. Si esa prueba no consta en el proceso, se tiene por cumplido el requisito de no haber otros bienes y se hace lugar a la tercería (Corte Suprema, Primera Sala, 27 de agosto de 2019, Rol 31588-2018).


Santiago, veintisiete de agosto de dos mil diecinueve. En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo con arreglo a la ley. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos sexto a octavo que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que en la ejecución seguida por Banco Itaú Corpbanca en contra de Tecnologías Lógicas S.A. y Samuel Novoa Bustos la tercerista Tesorería General de la República pretende hacer efectiva la preferencia del crédito de primera clase que tiene contra la sociedad ejecutada por concepto de impuestos, reajustes, intereses y multas, por la suma total de $498.066.766. Sus títulos ejecutivos constan en los expedientes administrativos Rol 11572-2012, 10355-2013, 10068-2015, 13225-2015, 14444-2015, 11674-2016, 13644-2016 y 14517-2017, todos de la misma Tesorería, y correspondientes al cobro de impuesto al valor agregado y renta de segunda categoría. SEGUNDO: Que la ejecutante Banco Itaú Corpbanca se opuso a la tercería de prelación esgrimiendo su calidad de acreedora hipotecaria. En tal virtud pidió el rechazo de la tercería basado, entre otras consideraciones, en que los créditos demandados provenientes de impuestos de retención o recargo no se extienden a las fincas hipotecadas, sino sólo en el caso de no poder cubrirse con los otros bienes del deudor. Este requisito –agrega– en la especie no está cumplido porque las copias de los expedientes administrativos aparejados a los autos dan cuenta de la existencia de otros bienes de la deudora distintos del inmueble rematado en este proceso los que, en mérito de su naturaleza y cuantía, aparecen como suficientes para que con el producto de su realización pueda el Fisco de Chile pagarse de la totalidad de su acreencia, recayendo en éste probar si la ejecutada carece de otros bienes. TERCERO: Que son hechos de la causa que en el juicio ejecutivo se embargaron varios bienes inmuebles de propiedad del demandado, entre ellos aquél inscrito a fojas 6092 Nº8885 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2011, sobre el cual Banco Itaú Corpbanca tiene constituida una hipoteca con cláusula de garantía general a su favor, que cauciona el pago de las deudas contraídas por la sociedad Tecnologías Lógicas S.A. con el Banco ejecutante. Entre ellas están las sometidas a actual cobro compulsivo, que corresponden a: un mutuo hipotecario por el que adeuda la suma de $79.710.643, más reajustes e intereses, y dos pagarés por un monto total de $130.457.898. También es un hecho asentado que el Fisco de Chile tiene un crédito en contra del ejecutado por la suma neta de $240.224.385.- más reajustes e intereses, por concepto de deuda de impuesto al valor agregado e impuesto a la renta de segunda categoría, crédito que consta en título ejecutivo y que goza de la preferencia contemplada en el artículo 2472 Nº 9 del Código Civil, por tratarse la renta de segunda categoría de un impuesto de retención y el IVA de uno de recargo. CUARTO: Que conforme a las reglas de la prelación de créditos dispuestas en los artículos 2465 y siguientes del Código Civil, hay créditos de primera, segunda, tercera, cuarta y quinta clase; está última integrada por los llamados créditos comunes, valistas o quirografarios, que no tienen preferencia. QUINTO: Que, en dirección a este proceso, conforme a las aludidas normas las causales de preferencia son el privilegio y la hipoteca. La primera clase está constituida, entre otros, por los créditos del Fisco por los impuestos de retención y recargo, y la tercera por los acreedores hipotecarios. SEXTO: Que cuando para obtener el pago existe solamente una finca que está hipotecada y concurren el acreedor hipotecario y un acreedor de primera clase surge la interrogante de cuál de los dos prefiere, si el especial hipotecario o el general de primera clase. Y la ley la resuelve atendiendo al orden en que están establecidos: prefiere el acreedor de primera clase, conforme al artículo 2478 del Código Civil. Pero, tal como ya quedó dicho, para que así acontezca es necesario que no haya otros bienes con los cuales pueda ser cubierto íntegramente el de primera; sólo entonces puede acudirse a la finca hipotecada y el de primera preferirá al acreedor hipotecario. En estas circunstancias, en la especie debe dilucidarse si hay otros bienes embargables del ejecutado con los cuales pueda solucionarse el crédito del tercerista. SÉPTIMO: Que, para definir la situación queda planteada una disyuntiva: quién debe soportar el peso de la prueba. Si es el acreedor preferente (el tercerista), el que debe probar que no hay otros bienes embargables o es el acreedor hipotecario el que debe probar que sí los hay. La premisa de que el deudor no tiene otros bienes embargables constituye una negación de las llamadas indeterminadas, que son de prueba imposible; no es posible demostrarla. En esa situación, quien la sostiene queda relevado de su prueba. Pero puede ser desvirtuada probando la premisa positiva contraria; en el caso, que sí tiene otros bienes embargables. Así, aplicando estas proposiciones al caso se llega a la conclusión de que es el acreedor hipotecario quien debe probar que el deudor tiene otros bienes embargables suficientes; si lo demuestra, triunfa y el tercerista debe primero acudir a ellos. Si esa prueba no consta en el proceso, se tiene por cumplido el requisito de no haber otros bienes y se hace lugar a la tercería. OCTAVO: Que en el proceso obran las copias de los expedientes Rol N° 11575-2012, Nº 10355-2013, Nº 10068-2015, N° 13225-2015, N° 14444-2015, Nº 11674-2016, 13644-2016 y 14517-2017, las que, al no haber sido objetadas, deben ser consideradas como instrumentos públicos conforme a lo dispuesto en el artículo 342 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil. Con esa prueba queda establecido que en los expedientes administrativos referidos se trabó embargo sobre bienes del ejecutado distintos a aquél embargado en estos autos; allí aparecen diversos inmuebles de su propiedad y dineros de operaciones crediticias y financieras, según se observa de las actas que rolan a fojas 84, 101 y 150. Probada la existencia de esos bienes puede ser presumida la suficiencia y no hay prueba alguna de que sean insuficientes para cubrir el crédito de la tercerista, de lo que se sigue que el crédito de primera clase de que goza la tercerista no puede extenderse a la finca hipotecada, conforme al artículo 2478 del Código Civil. NOVENO: Que de acuerdo a lo expuesto precedentemente, la tercería de prelación debe ser rechazada pues no aparece establecido el supuesto para que el crédito del Fisco de Chile pueda acudir al producto del inmueble hipotecado con preferencia al crédito del ejecutante. DÉCIMO: Que sobre la base de las mismas consideraciones será rechazada también la tercería de pago interpuesta subsidiariamente, al no concurrir en la especie los requisitos contemplados en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil se declara: I.- Que se revoca la sentencia de diez de noviembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 212 y siguientes y, en su lugar, se declara que es desestimada la tercería de prelación deducida por la Tesorería General de la República en representación del Fisco de Chile. II.- Que cada parte pagará sus costas. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo Arévalo. Rol N°31.588-18.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y los Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Rafael Gómez B. No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Fuente: Portal de Jurisprudencia.