Transcurridos tres años sin gestión en cobro hace procedente abandono del procedimiento en fase administrativa de cobro
Sumario:
Aun siendo el Tesorero comunal una autoridad administrativa, como es bien sabido -esto último- no obsta a que la ley pueda encomendarle el ejercicio de actividad jurisdiccional, y es así que la garantía del debido proceso reconocida en el artículo 19 Nº 3, inciso 6º, de la Constitución Política de la República, comprende no sólo a las sentencias emanadas de aquellos tribunales que integran el Poder Judicial tratado en el Capítulo V de nuestra Constitución, sino a "Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción". Es decir, la expresión "órgano que ejerce jurisdicción" comprende a cualquier entidad, pública o privada, integre o no el Poder Judicial, con competencia para pronunciar el derecho aplicable a un asunto determinado. En ese sentido, la frase aludida es más amplia que la utilizada en el artículo 76, inciso 1º, de la Constitución, esto es, "los tribunales establecidos por la ley", a los cuales únicamente corresponde el ejercicio de la función judicial, es decir, conocer las causas civiles y criminales, juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado.
El artículo 153 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, según se razonó en el fundamento que antecede, contiene un principio absoluto e inequívoco en orden a que el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, sin hacer distinciones ni excepciones al respecto, por lo que, dentro del sentido natural y obvio de la disposición, no es dable restringir su alcance como pretende el recurrente.
Lo anterior armoniza perfectamente con todas las reglas procesales que tienden a mantener la substanciación regular de un juicio. El desarrollo de las diligencias constituye la marcha del procedimiento, de manera que, si ellos no se evacuan o derechamente son abandonados a su suerte por el ente encargado de su prosecución, por el plazo de tres años, permiten al ejecutado solicitar el abandono del procedimiento, como aconteció en la especie (Corte Suprema, Segunda Sala, 28 de agosto de 2019, Rol 4100-2019).
Santiago, veintiocho de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS: En estos autos Rol Nº 4100 -2019 de esta Corte Suprema, en procedimiento de cobranza judicial del Título V del Libro III del Código Tributario, por sentencia de treinta de mayo de dos mil dieciocho, dictada por el Juez del 10° Juzgado de Civil de Santiago, se acogió la solicitud del abandono de procedimiento pedido por la ejecutada Comercial S.A, (ex Comercial Unimarc S.A). Apelada esta sentencia por la parte ejecutada, fue confirmada, con costas del recurso, por la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de trece de diciembre del año pasado. En contra de esta última decisión por el Servicio de Tesorería General de la República, se dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de cuatro de marzo pasado. CONSIDERANDO: Primero: Que por el recurso deducido se denuncia como yerros jurídicos, la errónea consideración del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación del artículo 190 inciso segundo del Código Tributario. En relación al primer capítulo del arbitrio, explica que la infracción se manifiesta al contradecir lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por acoger el incidente de abandono de procedimiento, que no resulta aplicable en la etapa administrativa, toda vez que para ello resulta imprescindible que el impulso procesal se encuentre radicado en los intervinientes del juicio, lo que no acontece cuando la tramitación se encuentra radicada en el Tesorero en calidad de Juez Sustanciador. Agrega que, al existir un Tribunal Jurisdiccional Administrativo, no existe una parte demandante, por lo que el impulso procesal se encuentra radicado en el tribunal, de manera que cualquiera sea el plazo de inactividad, no se puede sancionar con el abandono de procedimiento. En efecto, de conformidad con lo previsto en los artículos 178 inciso final y 179 inciso final, el ejecutado no queda liberado de realizar gestiones útiles para instar a la prosecución del juicio A continuación, denuncia la no aplicación del artículo 190 inciso segundo del Código Tributario, al no tratarse de normas compatibles con el incidente deducido por la contribuyente. Agrega que la circunstancia que se denomine Juez Sustanciador al Tesorero no significa otorgarle la facultad de imperio de un ente jurisdiccional. Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se invalide éste y se dicte sentencia de reemplazo que confirme la de primer grado. Segundo: Que, para la adecuada resolución del arbitrio en estudio, conviene tener a la vista los hechos fijados en las instancias y lo razonado por los jueces recurridos. En el fallo de primer grado, se señaló en síntesis que el Tesorero comunal, al despachar el mandamiento de ejecución y embargo en contra del deudor, así como ordenar su notificación y requerimiento de pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 y 171 del Código Tributario actúa “en el carácter de juez sustanciador”. A continuación, agrega que de conformidad con el artículo 2° del Código Tributario, en lo no previsto por este código y demás leyes tributarias, resultan aplicables las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales, por lo que concluye que la incidencia especial de abandono de procedimiento resulta procedente. Tercero: Que, efectivamente, tal como se ha señalado por esta Corte, los artículos 170, 189 y 193 del Código Tributario otorgan la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal, entregándole la resolución de materias propias de dicha calidad, ajenas al ámbito administrativo, tales como, despachar el mandamiento de ejecución y embargo contra el deudor y ordenar su notificación y requerir el pago (artículos 170 y 171 del Código Tributario); desechar de plano la excepción de no empecer el título al ejecutado que no cumpliere los requisitos de admisibilidad previstos en la ley (artículo 177, inciso 1º); dictar las resoluciones que procedan para corregir los errores o vicios manifiestos de que adolezca el cobro (artículo 177, inciso 3º); pronunciarse sobre el escrito de oposición para acogerlo, caso en el cual ordenará levantar el embargo aplicado y dejar sin efecto la ejecución; y acoger las alegaciones y defensas que se fundamenten en errores o vicios manifiestos de que adolezca el cobro (artículo 178, incisos 1º y 2º). (SCS N° 4356-10 de 13 de diciembre de 2012, N°1730-13 de 16 de mayo de 2013, N° 12362-11 de 28 de enero de 2013). Por ello, tal como reconoce la sentencia en alzada, resulta plenamente procedente el instituto del abandono del procedimiento previsto en el artículo 153, inciso 2º, del Código de Procedimiento Civil, en este tipo de causas, por la remisión de los artículos 2 y 196 inciso sexto del Código Tributario (SCS Rol Nº 24.892-14 de 18 de mayo de 2015, Rol Nº8944-14 de 16 de junio de 2014 y Rol Nº 24.991-14 de 12 de mayo de 2015). Cuarto: Que, además, aun siendo el Tesorero comunal una autoridad administrativa, como es bien sabido -esto último- no obsta a que la ley pueda encomendarle el ejercicio de actividad jurisdiccional, y es así que la garantía del debido proceso reconocida en el artículo 19 Nº 3, inciso 6º, de la Constitución Política de la República, comprende no sólo a las sentencias emanadas de aquellos tribunales que integran el Poder Judicial tratado en el Capítulo V de nuestra Constitución, sino a "Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción". Es decir, la expresión "órgano que ejerce jurisdicción" comprende a cualquier entidad, pública o privada, integre o no el Poder Judicial, con competencia para pronunciar el derecho aplicable a un asunto determinado. En ese sentido, la frase aludida es más amplia que la utilizada en el artículo 76, inciso 1º, de la Constitución, esto es, "los tribunales establecidos por la ley", a los cuales únicamente corresponde el ejercicio de la función judicial, es decir, conocer las causas civiles y criminales, juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado. Quinto: Que el artículo 153 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, según se razonó en el fundamento que antecede, contiene un principio absoluto e inequívoco en orden a que el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, sin hacer distinciones ni excepciones al respecto, por lo que, dentro del sentido natural y obvio de la disposición, no es dable restringir su alcance como pretende el recurrente. Sexto: Que lo anterior armoniza perfectamente con todas las reglas procesales que tienden a mantener la substanciación regular de un juicio. El desarrollo de las diligencias constituye la marcha del procedimiento, de manera que, si ellos no se evacuan o derechamente son abandonados a su suerte por el ente encargado de su prosecución, por el plazo de tres años, permiten al ejecutado solicitar el abandono del procedimiento, como aconteció en la especie. Séptimo: Que, así las cosas, habiéndose establecido como un hecho cierto que con fecha 21 de junio de 2010, el Servicio de Tesorería dictó una resolución por la cual tiene presente lo informado por la Dirección del Trabajo, mediante Ordinario N° 2628, en relación a la existencia de situaciones que signifiquen la suspensión o interrupción de los plazos de prescripción de los Formularios 41 cuyos folios detalla, y que recién con fecha 14 de junio de 2017, el Juez sustanciador resolvió rechazar la excepción de prescripción opuesta por el contribuyente, ordenando remitir los antecedentes al Tribunal Ordinario que corresponda a fin de dar cumplimiento al artículo 179 del Código Tributario, es posible concluir que concurren los requisitos del artículo 153 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el fundamento sexto del fallo de primer grado, al haber trascurrido más de tres años contados entre la resolución dictada el 21 de junio de 2010 y la de 14 de junio de 2017, durante la cual no se realizó ninguna gestión útil destinada a fallar las excepciones opuestas por el incidentista en noviembre de 2009. Octavo: Que de los razonamientos que anteceden, se concluye que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado. Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario y 767, 774, y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA, el recurso de casación en el fondo deducido en la presentación folio N° 470792-2018 de treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, por el Servicio de Tesorería General de la República en contra de la sentencia de trece de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por la Undécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Lagos. Rol Nº 4100-2019. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sra. María Cristina Gajardo H. No firma el Ministro Sr. Dahm y el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y ausente, respectivamente. En Santiago, a veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Fuente: Portal de Jurisprudencia.