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  • 05-09-2019

Hay responsabilidad de empleador en accidente de trabajador si no acredita haber cumplido con obligación de cuidado


Sumario:

Lo cierto es que planteado de la manera como se consignó, surge la incertidumbre acerca del razonamiento probatorio de la jueza, porque realiza afirmaciones sin precisar la fuente de las que emanan.

En efecto, por qué era necesario un supervisor? Y por qué son insuficientes las instrucciones impartidas al trabajador? Realizar una afirmación sin proporcionar razón suficiente de la misma, efectivamente contraría uno de los principios integrantes de la lógica.

Sin embargo, para los efectos invalidatorios pretendidos por la demandada, el legislador exige que el vicio acusado y constatado posea la aptitud de modificar lo resuelto. En otros términos, se requiere que en el ejercicio que importe la hipotética reparación del defecto la decisión sería distinta y favorable a quien recurre.

En ese contexto, resulta que en la sentencia se establece que las capacitaciones incorporadas por la demandada no fueron ratificadas por quien las otorgó y tampoco existió prueba que permitiera dotarlas de contenido. Dotarlas de contenido significa proveerlas de algo que carecen, es decir, no se rindió prueba que permita inferir que las instrucciones dadas al dependiente fueran útiles a la finalidad de proteger su vida y salud.

Ninguna de las formas descritas en el Procedimiento de Trabajo Seguro fue demostradas en el proceso, además de su existencia teórica, la que no conduce a acreditar la obligación de protección al trabajador que pesa sobre el empleador.

A ello se agrega que tal presupuesto fáctico no ha sido impugnado por el recurrente. Nada dice al respecto, lo que lleva a que permanece inamovible y, sin duda, como sustento de lo decidido.

A propósito de la exigencia de un supervisor para cada trabajador, que el recurrente advierte en el raciocinio de la juzgadora, si bien no se establece de esa manera en el fallo, lo cierto es que es dable entenderlo en el razonamiento de que se trata. Pudiera parecer una transgresión a la lógica, al tratarse de una situación que escapa a la normalidad de las ocurrencias; sin embargo, además de enfrentarse al hecho inamovible ya reseñado y no atacado, en el contexto del accidente, no se vislumbra como un absurdo (Corte de Apelaciones de Santiago, 3 de septiembre de 2019, Rol 1060-2019).


Santiago, tres de septiembre de dos mil diecinueve. Vistos: En estos autos RIT O-6710-2018 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, comparece don Cristian Manuel Acevedo Herrera, e interpone, en procedimiento de aplicación general, demanda laboral de indemnización de perjuicios por accidente de trabajo en contra de Ezentis Chile S.A., representada legalmente por don Christian Oscar Díaz, o por quienes ostenten las facultades contempladas en el artículo 4° del Código del Trabajo, y por su responsabilidad solidaria o subsidiaria, en contra de Claro Chile S.A., representada legalmente por don Renato Valenzuela Cuevas, con el objeto que se condene a las demandadas a indemnizar el daño moral causado por la suma que indica, con reajustes e intereses y costas. Por sentencia de dieciocho de marzo del año en curso, se acoge la demanda en contra de Ezentis Chile S.A. y, subsidiariamente, en contra de Claro Chile S.A, en consecuencia, se declara que el accidente laboral sufrido por el actor fue por culpa del empleador y, por ende, se condena a éste a resarcir el daño moral causado, fijándose como suma a pagar por tal concepto la cantidad de $4.500.000.-. Se rechaza en lo demás la demanda de autos. Las sumas ordenadas pagar devengarán los reajustes que contempla el artículo 63 del Código del Trabajo, más los intereses corrientes desde la fecha en que quede ejecutoriado el fallo hasta su pago efectivo. Sin costas. En contra de la referida sentencia, la demandada principal deduce recurso de nulidad, invocando las causales establecidas en los artículos 478 letra b), 477 y 478, letra e), esta última en relación con el artículo 459 Nº 4, todas normas del Código del Trabajo. Considerando: Primero: Que, como se anotó, en el reproche de ilegalidad de que se trata se hace valer, de manera principal, la causal de nulidad prevista en el artículo 478, letra b), del Código del ramo, es decir, “Cuando haya sido pronunciada -la sentencia- con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, la que se vincula con la disposición contenida en el artículo 456 del mismo texto legal. Sostiene el recurrente que se vulneran las reglas de la lógica y de la razón suficiente al señalar que “no existían ningún control o supervisión sobre la ejecución del trabajo el día del siniestro”, ya que se le está pidiendo en esencia al empleador una supervisión por cada trabajador cuestión que escapa a la racionalidad, atendido el volumen de trabajadores y las labores que desempeñan considerando que los trabajos se realizan en terreno, por lo que no permiten ni física ni espacialmente a un supervisor estar en todos los lugares donde los dependientes estén practicando instalaciones al mismo tiempo. Argumenta que también se conculca la lógica al afirmar que “no realizó más capacitaciones sobre cómo desempeñar sus funciones y de los riesgos en la ejecución de ellas”, porque le resta valor a los documentos aportados por su representada para acreditar las instrucciones impartidas al trabajador, sumado a que si hubiese analizado estos documentos, unido a la declaración del actor en estrados en la que señala que lleva 15 años trabajando en la misma labor, evidentemente se vulneran en específico las reglas de las máximas de la experiencia, entendidas como juicios adquiridos por razón de la experiencia general de la vida o de conocimientos técnicos especiales, ya que las instrucciones impartidas al actor resultan más que suficientes para que ejecute la labor encomendada, en el entendido que resultan instrucciones conocidas por el demandante porque las viene ejecutando hace 15 años, lo que refuerza los conocimientos técnicos afianzados que el trabajador posee, reconocidos a viva voz en el proceso de autos. Agrega que el sistema de valoración de la prueba obliga a vincular la prueba entre sí, al análisis de toda la prueba rendida y concatenar una con otra, aplicando, por supuesto, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, lo que de haberse hecho debió conducir a concluir que las capacitaciones impartidas por la empresa al trabajador, los documentos donde constan sus instrucciones, los procedimientos de trabajo seguro, resultan más que suficientes para una persona que lleva prácticamente más de 15 años ejerciendo esta labor, que se ha profesionalizado y/o perfeccionado en un rubro que si bien no requiere una inducción formal dado todos sus años de experiencia hacen de este trabajador un profesional de su faena. En consecuencia, la justificación que se contiene en el fallo para responsabilizar a la empresa resulta claramente contraria a derecho y contraviene las reglas de valoración de prueba conforme a las reglas de la sana crítica, máxime si todas las medidas de seguridad han sido suficientemente cumplidas. Por último, recuerda que se necesita la existencia de prueba que acredite los hechos que se están imputando, en este caso, por el demandante, por lo que malamente puede imputarse responsabilidad a su representada, en ausencia de la misma, ya que no existen antecedentes allegados al proceso que permitan configurar la hipótesis prevista por el artículo 184 del Código del Trabajo respecto de su parte. En subsidio de la causal anterior, el recurrente invoca la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de los artículos 184 del mismo cuerpo legal y 2330 del Código Civil. En relación con el artículo 184 del Código del Trabajo, el que reproduce junto a los sustentos del fallo impugnado, sostiene que, conforme a los hechos establecidos, se ha aplicado incorrectamente, por cuanto las medidas que este precepto requiere del empleador para proteger la vida y la salud de los trabajadores, aparecen adoptadas por su representada, no pudiendo exigirse medidas que contemplan e impidan conductas que van contra la normal ocurrencia de los sucesos, como lo constituye en autos, primero, ejecutar una labor que estaba absolutamente prohibida como lo es subir a una techumbre, por otra parte, no utilizar los referidos elementos de protección personal que fueron entregados y, por último, no posicionar la escalera de manera tal que fuera seguro su uso. En consecuencia, se yerra al fundamentar la indemnización concedida en este juicio en la infracción a esta normativa, por cuanto, como se ha acreditado en autos, su parte cumplió con las medidas de seguridad y adoptó todas las necesarias para proteger eficazmente la vida del trabajador y los acontecimientos ocurridos, sólo son imputables a quien, contraviniendo órdenes expresas, incurre en un comportamiento que además es contrario a lo normal; conforme al procedimiento de trabajo seguro entregado al dependiente el cual le prohibía expresamente a los trabajadores subirse a techumbres, más aun sin sus elementos de protección personal y posicionando la escala en una posición indebida generando todas y cada una de las condiciones para accidentarse. Continúa argumentando que en la sentencia se reconoce el cumplimiento por su representada respecto de entregar medidas de seguridad que es lo que impone la obligación contenida en el artículo 184 del Código del Trabajo, al dependiente, pero se consideran insuficientes e ineficaces. Reitera que el empleador dio cabal cumplimiento a las obligaciones que le impone el artículo 184 antes transcrito, de manera que al concluirse que en el caso sublite se infringió el deber de supervigilancia que corresponde al empleador incurrió en el error de derecho denunciado. En cuanto a la vulneración del artículo 2330 del Código Civil, señala el recurrente que existe prueba suficiente para acreditar que hubo participación del actor en su propio accidente lo cual queda señalado en el informe de investigación elaborada por su representada y el informe técnico emanado de la Asociación Chilena de Seguridad, declaraciones e investigaciones ratificadas por los dichos de sus testigos. Ello considerando los presupuestos facticos que menciona el actor que habrían causado su accidente, esto es, la falta de elementos de protección personal; la falta de charlas de inducción en temas de seguridad y la falta de supervisión por parte de una jefatura o del Prevencionista de Riesgos, los que con la prueba incorporada por su parte han quedado desacreditados, dado que todos son falsos, ya que los documentos acompañados debidamente suscritos por el trabajador dan cuenta de lo contrario, razón por la cual el informe técnico de la Asociación Chilena de Seguridad y el informe de investigación dan cuenta que el accidente ocurrió porque deliberadamente el trabajador ejecuto una acción prohibida por protocolo teniendo y habiendo recibido la instrucción, tal como consta en los documentos aportados. Todo ello corroborado por los dichos prestados por el actor, según analiza. Adiciona que nuestros tribunales, así como la propia ley, han establecido que la conducta de los trabajadores es parte del análisis necesario para establecer la responsabilidad del empleador en la ocurrencia de los accidentes, a cuyo respecto invoca jurisprudencia y señala que entre los factores determinantes de responsabilidad está el nivel de conocimiento y experiencia del trabajador en las labores que ejecuta. En este sentido reproduce parte de algunos fallos en la materia. Por último y en subsidio de la motivación anterior hace valer la prevista en el artículo 478, letra e), del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda, en la especie, N° 4 del artículo 459, es decir, el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que se estimen probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. En este capítulo el recurrente, reproduce el motivo decimosexto del fallo: “La restante prueba”. “Los documentos no considerados, en nada inciden en la decisión que se hará, por ser innecesarios o sobreabundantes, atento a los hechos pacíficos y el razonamiento contenido en las consideraciones que preceden” y sostiene que al tenor de dicho considerando el juez a quo, reconoce abiertamente que hubo prueba que no se consideró al momento de fallar, sin mencionar siquiera qué prueba es la que no fue considerada teniendo el deber de hacerlo conforme lo señala la norma, que parece tal y hace presumir a su parte que han sido consideradas por el sentenciador entonces, sólo aquellos elementos y pruebas que han servido de fundamento para la conclusión a la cual arribó, como en la especie ocurrió. Finaliza su presentación pidiendo que se anule la sentencia de autos conforme a las causales invocadas y se dicte con ello la correspondiente sentencia de reemplazo, de conformidad a derecho, en la que se declare que no se acoge la demanda, disponiéndose que se dejen sin efecto las sumas condenadas o bien se rebajen dichos montos a lo que se determine. Segundo: Que, útil resulta recordar los hechos que se fijaron en la sentencia impugnada, a saber: a) La existencia de la relación laboral entre las partes y el hecho del accidente, ocurrido el 17 de abril de 2018, accidente calificado de naturaleza laboral por la Asociación Chilena de Seguridad, el que se produjo en circunstancias que el actor, quien estaba contratado como técnico en telecomunicaciones, según su contrato de trabajo aparejado, se encontraba desarrollando sus labores habituales instalando dos decodificadores HD adicionales al plan original del cliente domiciliado en calla B Nº7213, comuna de Peñalolén y mientras descendía de una escalera telescópica, ésta se desequilibra haciendo que el trabajador caiga desde una altura de 2.5 metros aproximadamente, según se consignó en la Diat realizada por el empleador, lo que coincide con lo que el actor indicó en su demanda; esta versión es la que se indica, además, en el informe de investigación de accidentes de la empresa Ezentiz y en el informe técnico de la Asociación Chilena de Seguridad. b) Este accidente y conforme el informe médico emitido por la ACHS provocó en el actor “fracturas costales a izquierda. Colección hemática tipo morel-lavalle adyacente a la fascia del glúteo mayor izquierdo. Múltiples pequeños nódulos pulmonares sólidos inespecíficos que se sugieren estudiar dirigidamente”. c) No acompañaron los demandados ningún otro antecedente del día del accidente, por cuanto las capacitaciones que se acreditó que entregaron al actor dicen relación con la Obligación Informar Riesgos Laborales, constancia de Recepción del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, Registro de entrega de EPP, Acta de entrega y difusión de Procedimientos de Trabajo Seguro, copia de Procedimiento de Trabajo Seguro Instalaciones DTH DPR-PTS-46 y Certificado curso Trabajo en Altura y Postaciones, capacitaciones que no fueron ratificadas, por quien las otorgó y tampoco existió por la demandada una testimonial, que permitiera dotarlas de contenido. d) De la prueba rendida aparece que la demandada habría cumplido una serie de obligaciones de seguridad junto con la charla de trabajo seguro que se acreditó que recibió el trabajador, pero nada que pudiere acreditar que el actor al momento del accidente no utilizaba elementos de protección personal y que la posición de la escala telescópica era de un ángulo menor a 75° aproximadamente, circunstancias que se invocan por la demandada. e) Se acreditó con la absolución del trabajador y con las declaraciones que constan en el informe técnico que, al momento del accidente, el trabajador se encontraba solo sin una supervisión adecuada. f) Según el informe de investigación realizado por la demandada Ezentis y el informe técnico realizado por Asociación Chilena de Seguridad, las causas que dieron origen al accidente serían que el trabajador no utiliza elementos de protección personal y no cumple con procedimiento de trabajo seguro de instalaciones DTH, sin verificar el ángulo de posición de la escala 75° aproximado, causas que no fueron acreditadas por medio probatorio alguno. g) Se demostró que, salvo la entrega de registro y difusión de procedimiento seguro de enero de 2018 y un certificado de curso de trabajo seguro de instalaciones del abril de 2017, no se realizaron más capacitaciones sobre la forma de desempeñar las funciones y de los riesgos en la ejecución de ellas al dependiente. h) No se acreditó por medio alguno que el accidente se produjo por una maniobra imprudente del actor. Tampoco se demostró que la acción u omisión de la víctima sea culpable. i) A la fecha del accidente el demandante tenía 56 años de edad, cayó de una altura de unos 2.5 metros, lo que le causó variadas lesiones, registrando alta hospitalaria el 27 de abril 2018 para continuar con controles ambulatorios, kinesioterapia respiratoria y tratamiento farmacológico posterior y finalmente dado de alta laboral en junio de 2018, con secuelas consistentes en dolor costal crónico y disminución expansión torácica. j) Se acreditó que el demandante prestó servicios para la demandada principal como técnico en telecomunicaciones y que el servicio fue encargado por Claro Chile S.A. a Ezentis Chile S.A., como se corrobora por el contrato de 15 de enero de 2016 suscrito por ambas empresas y que el servicio es en beneficio de la empresa mandante. k) La demandada Claro Chile S.A. acompañó los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales correspondientes a los períodos de octubre de 2016 a marzo de 2017. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, la juzgadora concluye que las medidas adoptadas por el empleador para cumplir su obligación de seguridad establecida en el artículo 184 del Código del Trabajo, no fueron todas las necesarias para ello, ya que no se fiscalizó ese día por el supervisor el trabajo del actor, quien solo reconoce que llegaron al lugar una vez ocurrido el accidente, además de no haber capacitado al actor adecuadamente sobre cómo desempeñar sus funciones y de los riesgos en la ejecución de ellas. En consecuencia, atribuye la responsabilidad a los empleadores en el accidente que afectó al demandante, existiendo el nexo causal entre la falta de medidas de seguridad y el accidente sufrido por aquél, ya que si se hubieran adoptado todas las medidas de seguridad necesarias para dar efectiva y eficaz protección al trabajador, no se habría producido el accidente, que derivó en daño para el dependiente, entendiendo que ello se debe a la falta del deber de cuidado y protección que le exige el legislador al empleador para con sus trabajadores. Enseguida, la sentenciadora sobre la base del daño físico y secuelas acreditadas concluye la aflicción y el dolor que afectaron al actor y regula en la suma de $4.500.000.- la cifra por concepto de daño moral, accediendo a la demanda, según ya se dijo. Finalmente y por aplicación del artículo 183 D del Código del Trabajo, habiéndose establecido la calidad de mandante de la obra de la demandada Claro Chile S.A. y el cumplimiento las obligaciones que le competen, la condena en calidad de responsable subsidiaria. Cuarto: Que, en relación con la infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica, como se advierte de lo anotado, el reproche de la demandada se circunscribe al raciocinio conforme al cual la juzgadora concluye que “no se fiscalizó ese día (el del accidente) por el supervisor el trabajo del actor, quien solo reconoce que llegaron al lugar una vez ocurrido el accidente, además de no haber capacitado al actor adecuadamente sobre como desempeñar sus funciones y de los riesgos en la ejecución de ellas”. En estos sustentos radica la discordancia, ya que la recurrente considera –por una parte- una transgresión de la lógica pretender un supervisor por cada dependiente que presta servicios en terreno y –por la otra- porque se le resta valor a los documentos aportados por su representada para acreditar las instrucciones impartidas al trabajador, las que, en su concepto, son suficientes al efecto, sumada a la experiencia de 15 años del mismo. Quinto: Que, lo cierto es que planteado de la manera como se consignó, surge la incertidumbre acerca del razonamiento probatorio de la jueza, porque realiza afirmaciones sin precisar la fuente de las que emanan. En efecto, por qué era necesario un supervisor? Y por qué son insuficientes las instrucciones impartidas al trabajador? Realizar una afirmación sin proporcionar razón suficiente de la misma, efectivamente contraría uno de los principios integrantes de la lógica. Sin embargo, para los efectos invalidatorios pretendidos por la demandada, el legislador exige que el vicio acusado y constatado posea la aptitud de modificar lo resuelto. En otros términos, se requiere que en el ejercicio que importe la hipotética reparación del defecto la decisión sería distinta y favorable a quien recurre. En ese contexto, resulta que en la sentencia se establece que las capacitaciones incorporadas por la demandada no fueron ratificadas por quien las otorgó y tampoco existió prueba que permitiera dotarlas de contenido. Dotarlas de contenido significa proveerlas de algo que carecen, es decir, no se rindió prueba que permita inferir que las instrucciones dadas al dependiente fueran útiles a la finalidad de proteger su vida y salud. Ninguna de las formas descritas en el Procedimiento de Trabajo Seguro fue demostradas en el proceso, además de su existencia teórica, la que no conduce a acreditar la obligación de protección al trabajador que pesa sobre el empleador. A ello se agrega que tal presupuesto fáctico no ha sido impugnado por el recurrente. Nada dice al respecto, lo que lleva a que permanece inamovible y, sin duda, como sustento de lo decidido. A propósito de la exigencia de un supervisor para cada trabajador, que el recurrente advierte en el raciocinio de la juzgadora, si bien no se establece de esa manera en el fallo, lo cierto es que es dable entenderlo en el razonamiento de que se trata. Pudiera parecer una transgresión a la lógica, al tratarse de una situación que escapa a la normalidad de las ocurrencias; sin embargo, además de enfrentarse al hecho inamovible ya reseñado y no atacado, en el contexto del accidente, no se vislumbra como un absurdo. Sexto: Que, por consiguiente, la acusada infracción manifiesta a las reglas de ponderación de la prueba conforma a la sana crítica, si bien pudiera estimarse cometida, carece de la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo por las razones ya expresadas, permaneciendo intacto otro de los sustentos fácticos de la decisión impugnada, la que, por eso, no puede ser variada. Deriva de la conclusión que precede, la falta de configuración de la infracción del artículo 184 del Código del Trabajo, ya que cabía su aplicación a la situación fáctica establecida y que no ha sido removida por la recurrente. Respecto al artículo 2330 del Código Civil, cabe igual comentario desde que se fijó como hecho la ausencia de demostración de la maniobra imprudente atribuida al actor, a lo que cabe agregar la dudosa aplicación de una norma que regula la responsabilidad extracontractual a la contractual que es la que se debate en esta causa. Séptimo: Que, por último, la causal prevista en el artículo 478, letra e), del Código del Trabajo, esto es, haberse omitido el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que se estimen probados y el razonamiento que conduce a esta estimación, que el recurrente advierte en las expresiones: “Los documentos no considerados, en nada inciden en la decisión que se hará, por ser innecesarios o sobreabundantes, atento a los hechos pacíficos y el razonamiento contenido en las consideraciones que preceden”, no se configura en la medida que el impugnante no precisa los elementos de convicción omitidos, incurriendo en la misma ausencia que critica al fallo y colocando a esta Corte en igual posición de desconocimiento y, consecuencialmente, de análisis. Octavo: Que, por consiguiente, se impone como conclusión el rechazo del presente arbitrio de ineficacia. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad intentado por la demandada principal en contra de la sentencia de dieciocho de marzo del año en curso, pronunciada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en estos antecedentes RIT O-6710-2018, caratulados “Acevedo/Ezentis Chile S.A.”. Regístrese y comuníquese. Redactó la Fiscal Judicial, señora Javiera González S. N° 1.060-2019.

Fuente: Portal de Jurisprudencia.