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CUANDO LA FIRMA DEL SUSCRIPTOR APARECE AUTORIZADA POR UN NOTARIO PÚBLICO, EL MÉRITO EJECUTIVO DEL INSTRUMENTO EMANA PRECISAMENTE DE ESTA CIRCUNSTANCIA

Conociendo de un recurso de apelación sobre sentencia que acogió la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, la Ilustrísima Corte de Apelaciones se pronuncia sobre el mérito ejecutivo de pagaré cuya firma del suscriptor aparece autorizada por un notario público, señalando que el mérito ejecutivo del instrumento emana precisamente de esta última circunstancia. En ese sentido, no resulta necesario el protesto del documento, por cuanto, habiéndose verificado la aludida autorización notarial, el pagaré queda asimilado a un título ejecutivo perfecto.

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NO ES APELABLE LA RESOLUCIÓN QUE NO HIZO LUGAR A LA PETICIÓN DE LA DEMANDANTE DE OFICIAR A LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO

La I. Corte conociendo de un recurso de apelación, lo declara inadmisible por no encontrarse dentro de las hipótesis que hacen procedente la apelación, señalando que la resolución que rechaza la solicitud de oficiar a la comisión para el mercado financiero no se encuentra dentro de las hipótesis del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.

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EL AVENIMIENTO IMPIDE A LAS PARTES VOLVER SOBRE LA PRETENSIÓN Y ALEGACIONES, DEFENSAS Y EXCEPCIONES QUE RESPECTIVAMENTE ESTABAN EN SITUACIÓN DE SOSTENER EN EL MARCO DE LA LITIS

La I. Corte conociendo de un recurso de apelación, señala que el avenimiento presentado por las partes tiene carácter de cosa juzgada, por ende, no resulta procedente admitir a tramitación una incidencia con miras a desistirse de la demanda, ni tampoco es pertinente la solicitud de declaración de encontrarse cumplido el avenimiento que se somete al juez a quo.

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RESOLUCIÓN QUE TIENE POR NO PRESENTADO ESCRITO DE PATROCINIO Y PODER TIENE CARÁCTER DE AUTO O DECRETO, POR ENDE, NO ES APELABLE

La Ilustrísima Corte de Apelaciones conociendo de un recurso de hecho, se pronuncia sobre la procedencia de un recurso de apelación respecto de la resolución que tuvo por presentado escrito de patrocinio y poder, señalando que este tiene naturaleza de auto o decreto, y, por ende, no es susceptible de apelación conforme su naturaleza jurídica.

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LA RESOLUCIÓN QUE NO DA LUGAR A UNA DILIGENCIA PROBATORIA EN UN PROCEDIMIENTO SUMARIO ES APELABLE EN EL SÓLO EFECTO DEVOLUTIVO

La Ilustrísima Corte de Apelaciones, conociendo de un falso recurso de hecho se pronuncia sobre la procedencia del recurso de apelación respecto de las diligencias probatorias en el juicio sumario, señalando que, conforme a las normas generales, previstas en los artículos 186, 409 y 414 del Código de Procedimiento Civil, estas son apelables en el solo efecto devolutivo.

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EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EXPULSIÓN, DEBEN PONDERARSE LOS ANTECEDENTES PERSONALES DEL EXPULSADO

La Excelentísima Corte suprema conociendo de un recurso de amparo señala que la administración debe considerar los antecedentes personales del expulsado, cuanto su omisión implica que el acto administrativo recurrido carece de la debida fundamentación, tornándose en ilegal y arbitrario, afectando con ello la libertad ambulatoria del amparado, en cuanto le impide ingresar al país.

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NO PROCEDE EL RECURSO DE AMPARO ANTE UNA CORTE DE APELACIONES POR SENTENCIA DICTADA POR OTRA CORTE DE APELACIONES

La Excelentísima Corte Suprema conociendo de un recurso de apelación sobre sentencia de la corte de apelaciones que rechazo recurso de amparo señala que no es posible recurrir de amparo ante lo resuelto por la sala de una Corte de Apelaciones, respecto de lo decidido por una diversa, pues una Corte no puede constituirse en revisora de la sentencia pronunciada por otra, por cuanto significaría darle competencia impropia como tribunal superior.

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SI EN UNA PUBLICACIÓN EN RED SOCIAL NO SE IDENTIFICA CON NOMBRE COMPLETO AL DENUNCIADO, NO SE VULNERA GARANTÍA CONSTITUCIONAL ALGUNA

Si no se especifica nombre completo, ni tampoco se atenta contra la clínica veterinaria en cuestión, no existe un desprestigio ni daño a la imagen del actor, por lo que no se ha vulnerado garantía constitucional alguna.

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EL PROCESO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY QUE REALIZAN LOS SENTENCIADORES NO PUEDE SER REVISADO POR LA VÍA DEL RECURSO DE QUEJA

La función de interpretar la ley constituye una labor fundamental, propia y privativa de los jueces, la cual no puede ser impugnada por vías de dicho recurso salvo en los casos que autoriza la ley.

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EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE RELACIÓN LABORAL SE EXTIENGUE EN UN PLAZO DE 2 AÑOS CONTADOS DESDE EL TÉRMINO DE LA MISMA

La correcta interpretación del artículo 510 del Código del Trabajo no puede colocar al trabajador en la obligación de demandar a su empleador encontrándose vigente el contrato de trabajo.

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LA SOLA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA INTERRUMPE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES, SIN QUE SEA NECESARIA LA NOTIFICACIÓN DE LA MISMA

La Excma. Corte Suprema señaló que el plazo de prescripción se interrumpía con la sola presentación de la demanda, siendo la notificación de la misma un elemento procesal para que surta efectos, pero no es un elemento constitutivo de la interrupción.

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LA RESOLUCIÓN QUE RECHAZA DECRETAR LA RESERVA DE UN DOCUMENTO, ES UN AUTO DE AQUELLOS QUE ALTERAN LA SUBSTANCIACIÓN REGULAR DEL JUICIO, POR LO TANTO, ES PROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN

La I. Corte de Apelaciones, conociendo de un recurso de hecho, señala que la resolución que rechaza la solicitud de exclusión de la plataforma del Poder Judicial, es decir, que rechaza decretar la reserva del documento, es un auto de aquellos que alteran la substanciación regular del juicio, por lo tanto, es procedente el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el 188 del Código de Procedimiento Civil.

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