Determinación de indemnización de daño moral por tutela de garantías es facultad discrecional del tribunal
Sumario:
En este sentido se debe considerar que la fijación del monto de la indemnización por concepto de daño moral constituye una actividad que queda entregada a la apreciación prudencial del juez de la instancia, de modo que, salvo que se esté frente a un caso de arbitrariedad manifiesta de proporcionalidad, o que el juzgador haya infringido las reglas de la sana crítica en el establecimiento de los hechos que debían servir de base a la apreciación del daño, no resulta posible que tal apreciación sea cuestionada por la vía de un recurso de nulidad como el que nos ocupa.
En concepto de esta Corte el monto fijado en la sentencia no resulta arbitrario ni manifiestamente desproporcionado y la cantidad fijada constituye el resultado de la apreciación prudencial del juez a quo, efectuada en conformidad al mérito de autos.
En realidad, se observa que lo pretendido por el recurrente es que este tribunal de nulidad valore nuevamente la prueba y concluya, prescindiendo de la apreciación prudencial del juzgador de la instancia que el monto fijado como indemnización del daño moral sufrido por la actora, es mayor a los $800.000 en que ha sido establecido, pretensión que no tiene cabida en un sistema recursivo como el laboral, toda vez que ello, en realidad no implica revisar el ejercicio valorativo que se ha efectuado respecto del material probatorio, sino que la correspondencia de las conclusiones fácticas a las que ha arribado el juzgador con las consecuencias jurídicas que se deben extraer de los hechos, como quedaron asentados.
Por lo demás desde el momento en que la recurrente no rindió prueba en el juicio con el objeto de fijar el monto del daño moral demandado, ello privó al sentenciador de las herramientas concretas para su fijación, y por ello es que de manera prudencial fijó por tal concepto una suma de $800.000.
En cuanto a la vulneración al principio de contradicción éste no es tal, por cuanto en la sentencia se constató la existencia de una vulneración de garantías y luego, en la parte resolutiva, se otorga una indemnización por el daño moral correspondiente a tal concepto, apreciándose por lo demás que los seis puntos correspondientes a la petición demandada, todos fueron accedidos en la demanda, siendo uno de éstos aquel correspondiente al daño moral fijado en la suma de $800.000.
Por otro lado, en la sentencia al momento de fijar el monto por concepto de daño moral, se ponderó la actitud asumida por la Corporación Municipal de Desarrollo Social frente a la situación denunciada por la recurrente, consistente en una lesión a la integridad psíquica y honra de la trabajadora con ocasión de actos de maltrato y acoso efectuados en su contra.
Por lo demás, al momento de efectuar la denuncia de tutela de derechos fundamentales, si bien la suma demandada fue de $30.000.000 por concepto de daño moral, también se solicitó de manera subsidiaria otra suma de dinero que se estime de justicia por el tribunal (Corte de Apelaciones de Antofagasta, 12 de diciembre de 2019, Rol 353-2019).
Antofagasta, a doce de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Ante la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Titulares Sra. Virginia Soublette Miranda, Sra. Jasna Pavlich Núñez y el Abogado Integrante Sr. Fernando Orellana Torres, se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad deducido por el abogado don Ramón Miranda Tapia, en representación de la parte denunciante, en contra de la sentencia dictada con fecha 8 de agosto de 2019, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en causa RUC 1940157925-K, RIT T-3-2019, que: 1) Rechazó la excepción de caducidad, incoada por la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta; 2) Hizo lugar a la denuncia impetrada por doña Janie Brandt Rodríguez, en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta, declarando que esta última incurre en lesión a la integridad síquica y honra del trabajador, con motivo a actos de maltrato y acoso desplegado por uno de sus dependientes, cuya última expresión definida, se produjo el día 5 de noviembre de 2018 y por ello se dispuso las siguientes medidas de protección y reparación: a) La empleadora debe disponer todos los actos y medidas necesarias, para asegurar el cese de conductas de maltrato laboral hacia la trabajadora, lo que importa singularizar las medidas idóneas para la protección de los derechos y garantías fundamentales en el contexto laboral. b) Si el comportamiento del trabajador amerita ejercer el régimen disciplinario institucional, deberá cuidar la forma, vía y medios para que se ejecute con medidas justificadas, proporcionales e idóneas. c) La empleadora deberá otorgar a todos los funcionarios del establecimiento, incluida la señora Janie Brandt y Rebeca Morales, dentro de los próximos seis meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, un ciclo obligatorio de charlas de reconocimiento, protección y difusión de derechos fundamentales y proscripción del maltrato, menoscabo y acoso laboral, en un mínimo de catorce horas pedagógicas, por intermedio de un profesional idóneo docente o similar, cuya calificación quedará entregada a la Dirección Regional del Trabajo. d) Efectuar por dos períodos anuales una encuesta de diagnóstico de lesión a derechos fundamentales, a todos los trabajadores del establecimiento, disponiendo publicidad de los resultados generales, a la comunidad educativa. e) Copia de la presente sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro. 3) Acogió la demanda de indemnización de perjuicios intentada por doña Janie Brandt en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta, condenándola al pago de una indemnización de daño moral, por la suma única y total de $800.000. Comparecieron en estrados los abogados don Ramón Miranda Tapia, por el recurso y, contra el mismo, doña Patricia Araya Iriarte, quedando sus alegaciones registradas en el sistema de audio. Se puso término a la audiencia, quedando la causa en estado de acuerdo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el Abogado don Ramón Miranda Tapia por la parte denunciante, dedujo recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme las reglas de la sana crítica. Señala que el vicio que motiva el recurso aparece en la sentencia definitiva, pues ha sido dictada con infracción manifiesta de la normativa legal vigente, lo que ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo y de igual manera la infracción a las normas de la sana crítica, resulta palpable en el mismo fallo, de tal manera que se cumple con las exigencias del artículo 478 inciso penúltimo del Código del Trabajo. Indica que el inciso segundo del artículo 456 del Código del Trabajo señala, en relación con las normas que regulan la sana crítica, que el juez "deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador". Refiere que el análisis efectuado por la sentencia recurrida en particular de los considerados séptimo, octavo y décimo séptimo, ha permitido comprobar que el sentenciador, al ponderar la prueba rendida conculcó los principios de la lógica que, de haberlos respetado, necesariamente habría concluido que la indemnización de perjuicios por concepto de daño moral obedecería a una suma muy superior a la fijada. Reconoce que es efectivo que el juez del trabajo pondera libremente la prueba, y al momento de fijar prudencialmente el daño moral, en su cuantía es soberano, sin embargo las facultades que le entrega el legislador no son absolutas, pues aún en circunstancias que tiene la libertad de determinar prudencialmente la cuantía del daño moral, este análisis y determinación deben ser respetando los principios de la sana crítica, pues tiene las importantes limitaciones a que se refiere el citado artículo 456 del Código del Trabajo, de suerte tal que un razonamiento que se aparte de la lógica, de la ciencia o de la experiencia, vicia el fallo si ello ha tenido influencia sustancial en lo que se decide. Y no es efectivo, como algunos pretenden, que el tribunal de alzada, conociendo de un recurso de nulidad, no pueda entrar a apreciar la valoración de la prueba que hizo el sentenciador del fondo pues la única forma de analizar si la sentencia incurrió o no en el vicio a que se refiere la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo es analizando la ponderación de los medios probatorios que hizo el tribunal de la instancia y concluir así si se respetaron los parámetros del citado artículo 456 del mismo cuerpo legal. Sostener lo contrario importaría, ni más ni menos, que la causal referida sería, en la práctica, inoperante. Añade que es evidente que si se dice que el juez valoró la prueba apartándose de la lógica, y en consecuencia al fijar la cuantía del daño moral, no se apegó al verdadero y real mérito del proceso, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos, la única manera de resolver tal alegación es, precisamente, estudiando la valoración hecha por el referido sentenciador y hacer las conclusiones respectiva. En lo que importa del recurso, entiende vulnerado el principio de no contradicción, pues dicho principio busca que la sentencia no incurra en una contradicción basada en las premisas establecidas en el fallo, de manera tal que no puede concluir un supuesto y luego establecer otro contradictorio, en resumidas cuentas, "Es imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido". Sostiene que el fallo respecto al principio de la no contradicción se infringe o es manifiesto en los considerandos séptimo, octavo y décimo séptimo. Dichas conclusiones constituyen el vicio denunciado, pues no es lógico o acorde a las reglas de la sana crítica que la cuantía del daño moral determinado por el sentenciador asciende a la suma de $800.000 en circunstancias de la gravedad de las conductas de acoso que concluye el tribunal y que dan cuenta los considerandos séptimo y octavo. Sostiene que se vulnera el principio de la no contradicción y que este vicio se origina en los referidos considerandos séptimo, octavo y décimo séptimo, en atención a que el sentenciador determina y concluye la gravedad de la conducta de aviso desplegada por el empleador y que el mismo fue negligente al evitar esta conducta no por un mes o dos, sino por dos años, a pesar de haber sido denunciada la conducta conforme concluyó el sentenciador para luego fijar una cuantía de $800.000, la que no se condice con las conclusiones del sentenciador, pues no representa una real compensación para el daño causado. Reitera que la cuantía fijada por el tribunal a su juicio no se encuentra acorde a los principios que informan el derecho laboral en particular el principio de protección, pro operario, entre otros. Señala que la determinación de la cuantía por concepto de indemnización de daño moral, debe obedecer o encontrarse acorde a parámetros de la sana crítica y en particular la lógica formal, pues a pesar de que su parte comparte las conclusiones y premisas del tribunal en cuanto da por acreditada la conducta de vulneración de derechos fundamentales, y la califica de grave y atentatoria contra la integridad psíquica de la denunciante, procede a determinar una indemnización en un monto que ciertamente no compensa de manera alguna el daño causado. Añade que daño moral es la indemnización que se otorga a consecuencia de un daño emocional, causado por un acto u omisión ilícita. Refiere que ha de tenerse presente que debe tratarse de un daño efectivo a la integridad física o psíquica de la persona y no al acaecimiento de meras molestias, sin embargo en la especie la sentencia en su parte ya citada concluye que no se trata de meras molestias, sino que efectivamente existe un daño considerable y este razonamiento se puede construir desde la premisa que el tribunal concluye la extensión del comportamiento ilícito del empleador, hacia la denunciante y que causó menoscabo a la trabajadora. Lo anterior influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues la infracción denunciada es manifiesta, por cuanto basta una lectura de los considerandos séptimo, octavo y décimo séptimo para concluir que existe una notoria contradicción entre la premisa del tribunal que señala que la actora sufrió un menoscabo a través de conductas de acoso laboral desplegadas por dos años, para luego determinar una indemnización que es inclusive inferior a la remuneración mensual de la actora. Expresa que si el tribunal hubiera seguido un orden armónico en la sentencia habría determinado una indemnización superior a la establecida, sea en la cuantía propuesta en el libelo de la demanda, o bien en una distinta y menor, pero superior a la que ya se encuentra fijada, la armonía de las conclusiones del tribunal en orden a dar por establecida la gravedad de la conducta, tanto así que acoge la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, con la determinación de la cuantía del daño moral, se habría dado si la cuantía hubiese sido muy superior a la ya fijada. Solicita que se anule la sentencia recurrida en aquella parte que determina la cuantía del daño moral y en su lugar se dicte sentencia de reemplazo que establezca una indemnización acorde a las conclusiones del tribunal, sea en la cuantía fijada en el libelo de denuncia o en una determinada por el tribunal de alzada pero superior a la que establece la sentencia recurrida, de acuerdo a la prudencia del tribunal, todo ello con expresa condena en costas de la causa y del recurso. SEGUNDO: Que la Abogado doña Patricia Araya Iriarte solicitó el rechazo del recurso deducido. Indica que, en el considerando undécimo de la sentencia, el juez es claro en indicar que la indemnización fijada en la suma de $800.000 se fijó en carácter prudencial al daño, lo que se entiende porque el demandante y denunciante no ofreció en juicio prueba tendiente a medir en términos matemáticos o lógicos esa suma tan elevada que solicitó que es de $30.000.000, en términos tales que la justifiquen como para elevar la de $800.000. Por ejemplo, no acompañó boletas de gastos de hospitalización en alguna clínica psiquiátrica, bonos de atención de psiquiatra, boletas de atención de psicólogo, tratamiento, gastos en medicamentos, ni nada que pudiera medirse lógica y matemáticamente como para decir que la suma de $800.000 no es prudente para este caso. Dice que al no otorgar el actor las herramientas concretas al juez como las ya señaladas, éste al acreditar la existencia de vulneración no tuvo elementos concretos para medirla, teniendo que fijarla prudencialmente. En cuanto a lo que se señala como una vulneración al principio de la contradicción, argumenta que no es tal, pues la sentencia constata la existencia de una vulneración de garantías y acto seguido le otorga la indemnización por el daño moral correspondiente. Además, señala que la contraria en el petitorio de la denuncia de tutela de derechos fundamentales hace una petición de seis puntos, uno de ellos era el daño moral por $30.000.000 y le concedieron los seis puntos, o sea, cinco medidas adicionales al daño moral, entre las que estaba hacer una charla de interiorización en garantías constitucionales, en derechos laborales, etc., y la suma indicada. Hace presente que el fallo recurrido no ha señalado que la vulneración fuera grave, solamente mencionó que se constató algún tipo de vulneración, por lo tanto para poder justificar una suma tan elevada el tipo de vulneración tuvo que haber sido de envergadura, teniendo en cuenta además el juez que la Corporación probó, aunque tardíamente, la iniciación de un sumario administrativo en contra de la directora del establecimiento “Los Pingüinitos”, que es la que supuestamente ejerció los actos vulneratorios de la trabajadora y se la suspendió de funciones durante la tramitación del mismo. Además, no permitió que la fiscal sobreseyera la causa sin formular cargos, y ordenó que se siguiera tramitando el proceso sumarial, además, en el juicio quedó probado que, previo a la iniciación del sumario, la Corporación en cada una de sus unidades educativas tiene mecanismos de mediación de conflictos de convivencia y se probó que en reiteradas oportunidades se hicieron efectivos estos mecanismos de mediación para subsanar o mejorar el conflicto interno que existía en la unidad educativa y siempre fue la trabajadora la que se negó a llegar a algún tipo de acuerdo en orden a mejorar la convivencia interna, sobre todo porque ella no tenía el mejor desempeño dentro de su cargo, de hecho está calificada en la lista más baja de notas dentro de la evaluación docente. Añade que en el juicio queda establecido que la actitud de la Corporación empleadora no resultó pasiva, y en esos términos el juez pudo ponderar o medir sin ningún otro parámetro la suma indemnizatoria otorgada, motivo por el cual al otorgar el fallo la suma de dinero entiende que no ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Agrega que en el punto cuatro del petitorio de la denuncia de tutela de derechos fundamentales, se solicitan los $30.000.000 por concepto de daño moral, y acto seguido, se redacta de la siguiente manera “o aquella suma de dinero que S.S. estime de justicia”, por lo que estima que la actora autorizó al juez para fijar una suma inferior a los primeramente solicitado, por lo que pide el rechazo del recurso con expresa condena en costas. TERCERO: Que habiéndose opuesto la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, debe recordarse que por tratarse del motivo de nulidad indicado en esa norma, el recurso tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales que aparecen ínsitas en las causales respectivas. Luego, siendo esa la finalidad, el recurso de nulidad no puede constituirse en sede para debatir acerca del mérito de la prueba rendida y su valoración, cuestión privativa de los jueces de fondo sino, exclusivamente, el cumplimiento de las diferentes garantías que el ordenamiento reconoce a los intervinientes, y solo en la medida que se hubiese producido una vulneración a éstas. En ese entendido, la causal invocada, que se relaciona con la estructura sustancial de la sentencia, protege la garantía de la razonabilidad de la misma, en particular su determinación fáctica, en la medida que, exigiendo la ley valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, la misma no puede contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos y técnicos afianzados; en otros términos, la causal busca controlar el respeto a las señaladas reglas, e incluso más, no cualquier apartamiento de ellas sino que, como lo indica la propia causal del artículo 478 letra b), solo en caso de una infracción manifiesta a estas reglas. CUARTO: Que el análisis de las razones que sostienen la causal de invalidación lleva a concluir que tales fundamentos se apartan de los hechos de la causa establecidos por el juez en el fallo. De lo anterior, puede colegirse que el recurso constituye más bien una expresión de la particular apreciación que tiene el recurrente respecto de la prueba rendida, como también una cierta confusión respecto de los presupuestos de la causal de invalidación invocada. Por lo demás, no se aprecia en el recurso cuestionamiento alguno respecto de la forma de ponderar la prueba, como tampoco a las conclusiones asentadas por el sentenciador. QUINTO: Que la finalidad del recurso de nulidad laboral es que se invalide el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva o solo sea esta última, según corresponda, si en su dictación concurre alguna de las causales señaladas en la ley, respecto de determinados vicios, capaces de generar nulidad y que tengan sustancial influencia en lo dispositivo del fallo. SEXTO: Que en este sentido se debe considerar que la fijación del monto de la indemnización por concepto de daño moral constituye una actividad que queda entregada a la apreciación prudencial del juez de la instancia, de modo que, salvo que se esté frente a un caso de arbitrariedad manifiesta de proporcionalidad, o que el juzgador haya infringido las reglas de la sana crítica en el establecimiento de los hechos que debían servir de base a la apreciación del daño, no resulta posible que tal apreciación sea cuestionada por la vía de un recurso de nulidad como el que nos ocupa. En concepto de esta Corte el monto fijado en la sentencia no resulta arbitrario ni manifiestamente desproporcionado y la cantidad fijada constituye el resultado de la apreciación prudencial del juez a quo, efectuada en conformidad al mérito de autos. En realidad, se observa que lo pretendido por el recurrente es que este tribunal de nulidad valore nuevamente la prueba y concluya, prescindiendo de la apreciación prudencial del juzgador de la instancia que el monto fijado como indemnización del daño moral sufrido por la actora, es mayor a los $800.000 en que ha sido establecido, pretensión que no tiene cabida en un sistema recursivo como el laboral, toda vez que ello, en realidad no implica revisar el ejercicio valorativo que se ha efectuado respecto del material probatorio, sino que la correspondencia de las conclusiones fácticas a las que ha arribado el juzgador con las consecuencias jurídicas que se deben extraer de los hechos, como quedaron asentados. SÉPTIMO: Que por lo demás desde el momento en que la recurrente no rindió prueba en el juicio con el objeto de fijar el monto del daño moral demandado, ello privó al sentenciador de las herramientas concretas para su fijación, y por ello es que de manera prudencial fijó por tal concepto una suma de $800.000. En cuanto a la vulneración al principio de contradicción éste no es tal, por cuanto en la sentencia se constató la existencia de una vulneración de garantías y luego, en la parte resolutiva, se otorga una indemnización por el daño moral correspondiente a tal concepto, apreciándose por lo demás que los seis puntos correspondientes a la petición demandada, todos fueron accedidos en la demanda, siendo uno de éstos aquel correspondiente al daño moral fijado en la suma de $800.000. Por otro lado, en la sentencia al momento de fijar el monto por concepto de daño moral, se ponderó la actitud asumida por la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta frente a la situación denunciada por la recurrente, consistente en una lesión a la integridad psíquica y honra de la trabajadora con ocasión de actos de maltrato y acoso efectuados en su contra. Por lo demás, al momento de efectuar la denuncia de tutela de derechos fundamentales, si bien la suma demandada fue de $30.000.000 por concepto de daño moral, también se solicitó de manera subsidiaria otra suma de dinero que se estime de justicia por el tribunal. OCTAVO: Que en consecuencia, desde el momento que no se verifica el vicio descrito en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, invocado por el recurrente, el recurso debe ser rechazado. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo prevenido en los artículos 474 y siguientes del Código del Trabajo, SE RECHAZA sin costas, el recurso de nulidad deducido por el abogado don Ramón Miranda Tapia, en contra de la sentencia dictada con fecha ocho de agosto de dos mil diecinueve, en causa RUC 1940157925-K, RIT T-3-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. Regístrese y comuníquese. Rol 353-2019 (RPL) Redacción de la Ministra Titular Sra. Virginia Soublette Miranda. Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Antofagasta integrada por los Ministros (as) Virginia Elena Soublette M., Jasna Katy Pavlich N. y Abogado Integrante Fernando Orellana T. Antofagasta, doce de diciembre de dos mil diecinueve. En Antofagasta, a doce de diciembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.