. . . . . . . . .

  • Editor Revista Legal
  • 2695 lecturas
  • 20-07-2020

EN LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO PACTADOS MES A MES Y EN LOS DE DURACIÓN INDEFINIDA, EL DESAHUCIO SÓLO PUEDE EFECTUARSE JUDICIALMENTE O MEDIANTE NOTIFICACIÓN PERSONAL EFECTUADA POR UN NOTARIO

El Segundo Juzgado de Letras de San Fernando conociendo de una solicitud de notificación de desahucio respecto del arriendo de un inmueble comercial, señala que el artículo 3 de la Ley 18.101 prescribe que el desahucio sólo puede hacerse de manera judicial o mediante notificación personal, cuando éste es de duración indefinida o se ha pactado mes a mes, por lo que procede acceder a lo solicitado.

Se interpone demanda solicitando la notificación del desahucio del contrato de arrendamiento, que se ponga término a dicho contrato y que se ordene al arrendatario la restitución de la propiedad. Señala que no desea perseverar en dicho contrato de arriendo, en virtud de los constantes atrasos en el pago del arriendo mensual.

El demandado refiere que no es efectivo que se generaran atrasos en el pago, puesto que las partes habían pactado un acuerdo de pago por abonos atendida la baja experimentada en las ventas de sus ingresos. Señala que no se opone a la entrega pero solicita un tiempo razonable para hacer abandono del inmueble.

El tribunal conociendo de la causa, da por acreditado el contrato de arrendamiento, la duración, y canon de arriendo. Señala que según el artículo 3 de la Ley 18.101 el desahucio sólo puede podrá efectuarse judicialmente o mediante notificación personal efectuada por un notario. Dado lo anterior, estima que procede dar lugar al desahucio y ordenar la restitución del inmueble, por ello se acoge la demanda, se tiene por terminado el contrato de arriendo y se ordena la restitución del inmueble.

 



Descargar Archivo (Sentencia) Acá
(doc_362_200723100734.PDF)