REALIZADO EL TRAMITE DE LA CONCILIACIÓN, EL IMPULSO PROCESAL ES DEL TRIBUNAL
La Excelentísima Corte Suprema conociendo de un recurso de casación en el fondo, se pronuncia sobre la procedencia del abandono del procedimiento una vez frustrado el trámite de la conciliación, señalando que debió el tribunal, de propia iniciativa, dictar lo necesario para dar debida prosecución al juicio por encontrarse radicado en él el impulso procesal, por lo que no procede el abandono del procedimiento.
Se interpone recurso de apelación contra fallo de la I. Corte de Apelaciones que revocó sentencia del tribunal de primera instancia y en su lugar declaró abandonado el procedimiento.
El actor argumentó que los jueces del fondo incurren en error de derecho al declarar el abandono del procedimiento, ya que no se cumplen los requisitos de procedencia. Agrega que el impulso procesal en el caso sub-lite, atendido el estado de la causa, se encontraba radicado en el tribunal.
La excelentísima Corte Suprema conociendo del asunto, señala que lo relevante será determinar quién tenía a su cargo el impulso procesal en el procedimiento que viene impugnado. Agregan que el abandono del procedimiento, solo puede prosperar si el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período superior a seis meses, lo que lógicamente no acontece si el impulso es del tribunal.
En la especie, se encontraba frustrada la conciliación, por ello y en atención a la hipótesis normativa prevista en los artículos 268 y 318 del Código de Procedimiento Civil, cuya formulación es evidentemente imperativa, en el sentido que frustrada que fuera la conciliación, el juez debe examinar por sí mismo los antecedentes y, de ser pertinente, fijará los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer la prueba.
Dado lo anterior, y en consideración a la etapa en que se encuentra el procedimiento, la Excelentísima Corte Suprema señala que los litigantes se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al proceso.
En consecuencia, los sentenciadores de segundo grado incurrieron en un error de derecho al declarar el abandono, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.
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