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  • Editor Revista Legal
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  • 29-10-2021

PROCEDE ACCIÓN DE REFORMA DE TESTAMENTO, SI LA INDIGNIDAD DECLARADA EN ÉL, NO HA SIDO ACREDITADA Y JUDICIALMENTE DECLARADA

La Ilustrísima Corte de Apelaciones conociendo de un recurso de apelación se pronuncia sobre la procedencia de la acción de reforma de testamento cuando en el mismo se han indicado causales de indignidad para suceder, señalando que, para el caso de las indignidades, estas solo producen sus efectos si han sido declaradas judicialmente, sino ha existido un pronunciamiento judicial que así lo declarara, estas no tendrán validez legal ni pueden producir el efecto del desheredamiento.

Se interpone acción de reforma de testamento por la hija del testador, toda vez que en el testamento no se habrían respetado las asignaciones forzosas, alega que, si bien es cierto, el testamento indica la existencia de 2 causales de indignidad, estas no habrían sido declaradas judicialmente a la época del testamento.

Conociendo la causa, la Ilustrísima Corte señala que nuestra legislación contempla un sistema de libertad restringida para testar, especialmente en el caso que existan descendientes que tengan la calidad de legitimarios, a su vez, agrega que para el caso de las indignidades, estas solo producen sus efectos si han sido declaradas judicialmente, en el caso de autos, no existía pronunciamiento judicial que así lo declarara, por lo que las mismas no tienen validez legal ni pueden producir el efecto del desheredamiento de la actora.

Dado lo anterior, se hace lugar a la acción de reforma del testamento, y se instituye como heredera universal de la mitad legitimaria y la cuarta de mejoras, a la hija de la testadora, y se deja a los demandados como herederos solo de la cuarta de libre disposición de la herencia quedada al fallecimiento de la causante.

Ahora en cuanto a las demandas reconvencionales de declaración de indignidad, ambas causales invocadas son desechadas, la primera, aquella del numeral 3 del artículo 968 del Código Civil, porque la testadora no se encontraba en estado de demencia y en consideración que la demandante no se encuentra dentro del grado de consanguinidad que indica dicho artículo. Ahora bien, para la causal de falta de socorro de la testadora, en estado de destitución, se señala que en caso alguno puede considerarse que la testadora se encontraba en un estado de destitución que ameritara ser socorrida por su hija, por lo que mal puede ésta haber incurrido en la causal de indignidad cuya declaración se demanda reconvencionalmente.

Finalmente, en cuanto a la demanda reconvencional de restitución de herencia, se rechaza por carecer de los demandantes reconvencionales de causa de pedir.