TECNOLOGÍA DE REGISTRO DISTRIBUIDO, UN NUEVO PARADIGMA PARA EL DERECHO
Escoger un título no es fácil, toda vez que, si señalábamos que hablaríamos de Blockchain, muchos dirán que no saben de que se trata, los más entendidos, dirán, ah bitcoin, y los conocedores podrían decir, más genéricamente; criptomonedas. Pues algo de eso hay, pero no es de lo que quiero hablar. Quiero hablar de un nuevo desafío para el derecho.
La tecnología de registro distribuido (DLT en inglés: Distributed-ledger Technology), tiene como una de sus manifestaciones el blockchain (entendido como el software sobre el que se desarrolla el DLT), y una parte de éste es el “bitcoin”, por lo que el campo que queremos comentar es más amplio y complejo de lo que parece y, porqué esto le podría importar al derecho, más allá de que se trata de un registro distribuido por la red de Internet y alguien podría pensar que ese paradigma ya está suficientemente abordado por los juristas.
Se trata de lo que algunos autores han denominado el paso de la internet de la información a la de Internet del valor. De ahí parte el cambio de paradigma. Si los juristas apenas hemos entendido la Internet, como información y con ello todo el desarrollo de por ejemplo, la protección de datos personales, ahora deberemos comprender esta idea que va más allá de la Internet de las cosas (IOT del inglés: Internet of Things), es decir, el valor está dado por el hecho de ser una base de datos trazable e inviolable, que encripta el contenido.
La DLT, como su nombre lo indica, es una base de datos distribuida entre diversos nodos (computadores o servidores) P2P (del inglés Peer to peer), de manera que nadie controla el sistema si el mismo es un sistema público, como el conocido “Bitcoin”, pero también puede ser privado, como es el caso de “Ripple” o semi público o híbrido, como es el caso de “Alatria”, que está criptográficamente protegida y se estructura en base a una secuencia de bloques vinculados entre si matemáticamente (los denominados Hash).
Este vínculo entre eslabones se llama también, “prueba de trabajo” (POW del inglés “Proof of Work”), que en definitiva es el fundamento del consenso, toda vez que se trata de que con el algoritmo consensuado se ha establecido matemáticamente el “hash” o vínculo matemático entre bloques.
Resulta fundamental que esta relación, en base a algoritmos compartidos entre los usuarios, permite que se puedan establecer vínculos o negocios entre personas que no confían entre sí. Es más, incluso si desconfiaran unos de los otros o incluso entre personas que no se conocen entre sí. Este es un primer desafío para el derecho, ¿cómo se forma la voluntad en un negocio sobre DLT, o blockchain, si las partes no se conocen?, ¿cuándo se forma esta voluntad? ¿cómo se expresa esta voluntad? ¿por qué ley se rige? Hay un consenso base sobre el que se forma el consentimiento, y este está dado, “sólo” por que el negocio se realiza sobre una plataforma inviolable, que distribuye la información entre varios nodos, que da certeza de las fechas, la trazabilidad y protegida criptográficamente y que se encadena en bloques que se vinculan entre si matemáticamente (algoritmos).
Podemos avanzar un poco más, y todavía sobre generalizaciones. ¿Qué pasa con los denominados “contratos inteligentes” (en inglés SC: Smart Contract” )? Todavía no nos compliquemos con los Legal Smart Contract.
Ahora bien, los SC no son más que un “contrato” desplegado en forma de código de programación que se ejecuta automáticamente para generar o desarrollar un proceso entre nodos, sea que se haya ejecutado el input necesario para iniciar el proceso explicado en la programación. Por ejemplo, en el caso del IOT (del inglés: Internet of Things) donde la relación es entre bienes. Es decir, una voluntad manifestada digitalmente entre nodos que se desarrolla conforme un programa que se ejecuta automáticamente, cumpliéndose las condiciones. El desafío para el nuevo paradigma es que esta “conversación” es entre nodos, “escrito” en lenguaje computacional, que se ejecuta automáticamente, cumplidas que sean las condiciones.
Podemos comenzar por discutir su carácter jurídico. Pero si los consideramos hechos de relevancia jurídica, debemos cambiar el paradigma de la contratación, toda vez que, para los informáticos, en los SC no cabe la ambigüedad o posibilidad de interpretación, estamos hablando de contratos inequívocos, ya que la ambigüedad no es concebible en una programación computacional.
Lo relevante, parece, dado el mundo que se abre en el caso de la DLT, es que debemos pensar qué organismos o empresas, sean públicos o privados debieran comenzar a levantar DLT, por ejemplo, en el caso de las compañías de seguros, bancos, universidades, etc., o bien, una mezcla de todos ellos, ya que mientras más nodos se conecten, mayor seguridad tiene el sistema. Además, se requiere una legislación que regule la materia, lo que como siempre ocurre, primero fueron los aviones, luego la ley de aeronáutica, primero fueron los computadores, luego la ley de informática.