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EMBARGO DE DINERO NO PUEDE SER CONSIDERADO COMO PAGO, NI COMO MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD DE PAGAR UNA DEUDA

La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo de un recurso de apelación, determina que el embargo, como acto de autoridad mediante el cual se procede a la aprehensión de bienes del deudor, con el fin de obtener su enajenación con el objetivo de pagar de forma compulsiva lo adeudado, no puede ser considerado como pago de una deuda, ni aún manifestación de la voluntad de pagar la deuda.

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ES REQUISITO INDISPENSABLE DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO QUE SE EXPRESE EN QUE CONSISTEN Y COMO SE HAN PRODUCIDO LOS ERRORES, Y QUE SEAN DE DERECHO

La E. Corte Suprema, pronunciándose sobre la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, declara ambos inadmisible, señalando respecto del recurso de casación en el fondo que el artículo 772 N 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta dicho recurso a un requisito indispensable para su admisibilidad, esto es, que el escrito en que se interpone exprese, es decir, explicite en qué consisten y cómo se han producido el, o los errores, siempre que estos sean de derecho.

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EL FINIQUITO ELECTRÓNICO, SU REGULACIÓN LEGAL

Respecto de la ley N°21.361 que actualiza el Código del Trabajo en materia Documentales Electrónicos Laborales, sobre todo respecto del finiquito electrónico.

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ES ILEGAL Y ARBITRARIO ALTERAR A TRAVÉS DE VÍAS DE HECHO EL ESTADO JURÍDICO DE SITUACIÓN EXISTENTE ENTRE LAS PARTES

La Excma. Corte Suprema, conociendo de un recurso de apelación, señala que la circunstancia de haberse alterado a través de vías de hecho el estado jurídico de la situación existente entre las partes, mediante la entrega del local que tenía el recurrente a un tercero, obstaculizándose el acceso de éste al mismo, constituye un actuar arbitrario e ilegal, toda vez que corresponde a un acto propio de autotutela, proscrito por el ordenamiento jurídico.

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EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO POR EL OCUPANTE DEL INMUEBLE CON UN COPROPIETARIO DISTINTO DEL DEMANDANTE, RESULTA SUFICIENTE PARA ENERVAR LA ACCIÓN DE PRECARIO

La Corte de Arica revocó la sentencia dictada por el Tercer Juzgado de Letras de esa ciudad, que acogió la demanda de precario interpuesta por uno de los dueños de un inmueble en contra de la actual ocupante del mismo. Determinó que el demandante no tenía legitimación activa en virtud del mandato tácito y recíproco para demandar de precario en nombre de la comunidad, puesto que la celebración del arrendamiento demostraba que el actor no representaba el parecer de todos los comuneros.

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LOS INCIDENTES EN LAS ACCIONES CONTEMPLADAS POR EL ART. 18 DE LA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, SE RESUELVEN EN SENTENCIA DEFINITIVA, CONFORME AL PROCEDIMIENTO SUMARIO

La ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo de un recurso de apelación, corrige estableciendo la aplicación del procedimiento sumario en las causas referidas a las acciones del Art. 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, según establece el Art. 19 de la misma Ley, indicando indubitablemente que todo incidente deducido en estas causas debe resolverse junto con la materia principal en sentencia definitiva.

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LA TRADICIÓN DE CABALLARES, SE RIGE POR LAS REGLAS GENERALES APLICABLES A LA TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD DE BIENES MUEBLES

La I. Corte de Apelaciones conociendo de un recurso de protección señala que la inscripción en el registro del Stud Book Chile respecto de un caballo, no constituye la forma de hacer la tradición de caballares, la que se rige por las reglas generales aplicables a la transferencia de la propiedad de bienes muebles.

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DEBE SER RESARCIDO POR EXPERIMENTAR DAÑO MORAL, EL CONYUGE DE LA VICTIMA EN UN ACCIDENTE DEL TRANSITO

Conociendo de un recurso de apelación, la I. Corte de Apelaciones señala que el cónyuge de una víctima de accidente de tránsito que sufrió lesiones leves, aun cuando no estuvo involucrado en el accidente, debió sufrir afectación de su tranquilidad psíquica, por lo que debe ser indemnizado. Agrega, la I. Corte sobre todo en consideración que la dinámica de los hechos da cuenta que las lesiones pudieron haber sido mayores.

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NO ES PROCEDENTE MEDIDA PRECAUTORIA DE RESTITUCIÓN DE VEHÍCULO, SI NO EXISTE FORMALIZACIÓN ALGUNA POR EL DELITO QUE SE INVESTIGA Y LA INVESTIGACIÓN NO SE ENCUENTRA AGOTADA

La I. Corte de Apelaciones, conociendo un recurso de apelación se pronuncia sobre la procedencia de medida cautelar de incautación de vehículo objeto del delito de estafa denunciada, señalando que no resulta procedente ya que no existe formalización alguna por el delito que se investiga, siendo incierto el resultado de las diligencias solicitadas por el Ministerio Público (y decretadas por el tribunal), además, la investigación no se encuentra agotada con la determinación de los responsables.

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RETENCIÓN DE MAQUINARIAS A CONTRATISTA, A PRETEXTO DE HABER INCUMPLIDO SUS OBLIGACIONES, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTOTUTELA ILÍCITA

La Excma. Corte Suprema revocó la sentencia de la I. Corte de Temuco que rechazó el recurso de protección interpuesto por un particular en contra de una constructora, por haber retenido indebidamente maquinarias utilizadas en obras de albañilería efectuadas a la mencionada empresa. La Corte de Temuco desestimó el recurso de protección, al considerar que al ser una acción cautelar y de emergencia, no la hace compatible con las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento.

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EL OBJETO DE LA GESTIÓN VOLUNTARIA INICIADA POR EL CONESIONARIO ELÉCTRICO NO ES OTRO QUE OBTENER DE LA JUDICATURA LA TOMA DE POSESIÓN MATERIAL DEL PREDIO SIRVIENTE PARA MATERIALIZAR LA SERVIDUMBRE

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Valdivia, que confirmó aquella de base que desestimó la oposición por la que se pretendía paralizar la toma de posesión material solicitada por una empresa, para hacer efectiva una servidumbre eléctrica.

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ES CONDICIÓN SINE QUA NON PARA QUE OPERE EL DESCUENTO REALIZADO POR EL EMPLEADOR LO APORTADO AL SEGURO DE CENSATÍA QUE EL CONTRATO DE TRABAJO HAYA TERMINADO POR LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 161 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

La Excelentísima Corte Suprema rechaza recurso de unificación de jurisprudencia, señalando que es improcedente el descuento realizado por el empleador de los montos aportados al seguro de cesantía cuando el tribunal ha declarado que el despido es injustificado

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