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PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE DEUDA POR NO PAGO DE PERMISO DE CIRCULACIÓN DESDE 2005 HASTA 2015 SE RATIFICA POR LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó aquella de base que acogió una demanda de prescripción extintiva de cobro de permiso de circulación.

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SI VENCIÓ EL PLAZO PARA EXTENDER EL FINIQUITO COMO ASIMISMO PARA PAGAR LA INDEMNIZACIÓN, ES JUSTIFICADO APLICAR LA SANCIÓN DEL ARTÍCULO 169 INCISO 4 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

La I. Corte de Apelaciones conociendo de un recurso de apelación señala que, si el plazo para extender el finiquito y pagar la indemnización se encuentra vencido, corresponde aplicar sanción del artículo 169 del Código del Trabajo.

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LA CIRCUNSTANCIA QUE TRABAJADORES RECIBAN EL PAGO DE SU SERVICIO MEDIANTE LAS PROPINAS, AUN CUANDO NO FUERA PAGADO DIRECTAMENTE POR EL EMPLEADOR, NO IMPLICA QUE SE EXCLUYA LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL

La Excma. Corte Suprema, conociendo de un recurso de unificación de jurisprudencia se pronuncia sobre la existencia de una relación laboral respecto de trabajadores que se desempeñan como estacionadores de un supermercado, cuyo pago por sus servicios se efectuaba mediante propinas de los clientes, señalando que ello no excluye la existencia de relación laboral pues hay remuneración que se compone en parte de lo que el cliente entrega, como es el caso de las propinas de los restaurantes  que sí ha sido regulada.

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PARA QUE LA POLICÍA PUEDA PROCEDER LEGÍTIMAMENTE AL CONTROL DE IDENTIDAD, DEBE TRATARSE DE UN CASO FUNDADO

La I. Corte de Apelaciones conociendo de un recurso de apelación, señala que será legal el control de la identidad cuando, según las circunstancias, se estimare que exista algún indicio de que se hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta o de que se dispusiere a cometerlo.

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EN DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS SI LOS DEMANDADOS NO RECONOCEN LOS HECHOS DEMANDADOS, SERAN DE CARGO DE LA DEMANDANTE ACREDITARLOS

La I. Corte de Apelaciones, conociendo de un recurso de apelación se pronuncia sobre la carga de la prueba, señalando que, si los demandados no reconocen los hechos de la demanda, deberá la demandante acreditarlos. Agrega que las inconsistencias entre la denuncia y la querella, generara que no se logre convicción en el tribunal en cuanto a la forma en que se produjo el accidente.

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EL PATROCINIO Y PODER CONFERIDO ANTE MINISTRO DE FE Y NO ANTE SECRETARIO DEL TRIBUNAL, ESTA REALIZADO CORRECTAMENTE

La Ilustrísima Corte, conociendo de un recurso de apelación señala que escrito de patrocinio y poder suscrito y ratificado ante ministro fe y no ante el secretario del tribunal según dispone el artículo 6, inciso segundo, N° 3, del Código de Procedimiento Civil, y que la abogada a la cual se le confirió poder, compareció en la causa a través de diversos escritos, está conferido correctamente.

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LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN ESTABLECIDOS PARA LOS CRÍMENES, SIMPLES DELITOS Y FALTAS DEBEN DETERMINARSE SOBRE LA BASE DE LAS PENAS IMPUESTAS POR LA SENTENCIA RESPECTIVA, ES DECIR, EN CONCRETO

La Ilustrísima Corte de La Serena, conociendo de un recurso de apelación, se pronuncia sobre los plazos de prescripción de la pena, señalando que esta debe contabilizarse según la pena en concreto aplicada, en la especie, en este caso la de prisión, la cual, conforme al artículo 21 del Código Penal es una pena de falta, y prescribe, por consiguiente, según dispone el artículo 97 del mismo texto legal en seis meses.

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HABIENDOSE INTERPUESTO RECURSO DE NULIDAD POR LA CAUSAL CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 373 LETRA B) DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, LOS HECHOS SON INAMOVIBLES PARA LA CORTE

Se interpone recurso de nulidad contra sentencia que condenó a sujeto por el delito de robo en lugar destinado a la habitación, fundado en la errónea aplicación del derecho que realizaron los jueces a quo. La Ilustrísima Corte señala que los hechos establecidos por los jueces resultan inamovibles para esta Corte, al tenor de la causal de nulidad invocada por la recurrente, esto es, la errónea aplicación del derecho (artículo 373, letra b) del Código Procesal Penal.

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LA SOLA VERIFICACIÓN DEL PAGO POR PARTE DE UN CONCESIONARIO ELÉCTRICO, ES SUFICIENTE PARA TOMAR POSESIÓN MATERIAL DEL PREDIO SIRVIENTE

Conociendo de un recurso de casación en el fondo, la Corte Suprema reconoce que un concesionario eléctrico debe iniciar una gestión voluntaria donde acredita el pago efectivo de la indemnización dispuesta por la Comisión Tasadora mediante una gestión voluntaria para tomar posesión del predio sirviente, y que dicho procedimiento, no permite oposición alguna por parte del dueño del predio sirviente.

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EL PROVEEDOR QUE NO RESPETE LA TRIPLE OPCIÓN DEL CONSUMIDOR FRENTE A UN PRODUCTO DEFECTUOSO, CONLLEVA LA POSIBILIDAD DE SER CONDENADO A LA MULTA MÁS ALTA POSIBLE

Conociendo de un recurso de apelación, la Ilustrísima Corte revocó una sentencia del Juzgado de Policía Local de l a Reina que rechazó la denuncia del SERNAC en contra de una automotora, por no respetar la garantía de la triple opción en favor del consumidor del artículo 20 de la Ley de Protección al Consumidor ante productos defectuosos. Se recalca que la triple opción es una garantía en beneficio del consumidor, y es a su entero arbitrio decidir que opción reparatoria escoge.

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EL LIQUIDADOR NO PUEDE CONTRAVENIR LO ACORDADO POR JUNTA DE ACREEDORES

La Ilustrísima Corte de Apelaciones conociendo de un recurso de apelación señala que el liquidador no puede contravenir lo acordado por junta de acreedores, cuando estos deciden no hacerse parte en acción revocatoria, toda vez que este es el órgano al que la ley entrega la determinación de hacerse parte o no en la misma.

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NO PROCEDE RECURSO DE APELACION CONTRA RESOLUCIÓN QUE REMOVIÓ A LIQUIDADOR DE SUS FUNCIONES

La Ilustrísima Corte de Apelaciones conociendo de un recurso de hecho se pronuncia sobre la procedencia del recurso de apelación respecto de resolución que remueve a liquidador titular de sus funciones, señalando que este no es procedente atendido lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 20.720 que restringe la apelación a aquellas resoluciones señaladas en dicho cuerpo legal.

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