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SI EL RECURSO DE PROTECCIÓN MENCIONA HECHOS QUE PUEDEN CONSTITUIR VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES NO PUEDE SER DECLARADO INADMISIBLE

La Excelentísima Corte Suprema conociendo de un recurso de apelación señala que el inciso segundo del número 2 del Auto Acordado establece cuando debe declararse inadmisible un recurso de protección, y que habiendo presunta vulneración de derechos fundamentales este debe acogerse a trámite.

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SE RECHAZA RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO POR TERCERISTA DE POSESIÓN AL REFERIRSE A HECHOS.

La Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisorias Litis que dejó de aplicar, siendo así procedente dictar sentencia de remplazo, puesto que se considera el recurso de derecho estricto.

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NO EXISTE IMPEDIMENTO PARA APLICAR LAS NORMAS DE TUTELA A LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, YA QUE SU ÁMBITO DE APLICACIÓN ABARCA A TODOS LOS TRABAJADORES SIN DISTINCIÓN, CALIDAD QUE POSEEN TAMBIÉN DICHOS FUNCIONARIOS

La Excma. Corte Suprema señaló en fallos anteriores que no hay ningún impedimento para que funcionarios de la Administración del Estado en modalidad a contrata, fueran sujetos de un procedimiento de tutela laboral

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CORRESPONDE CALIFICAR COMO VINCULACIÓN LABORAL, Y POR TANTO SUJETAS AL CÓDIGO, LAS RELACIONES ENTRE UNA PERSONA NATURAL Y UN ÓRGANO DEL ESTADO, EN LA MEDIDA QUE DICHOS LAZOS SE DESARROLLEN FUERA DEL MARCO LEGAL QUE ESTABLECE LA LEY N°18.834

Señala la Corte Suprema que no existe una colisión entre el artículo 11 señalado y el Código del Trabajo, pero es fundamental determinar el estatuto pertinente y siempre será la ley 18.834 en la medida que el contrato a honorarios sea para desarrollar labores que sean de carácter ocasional, específico, puntual y no habituales.

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EL DESPIDO INDIRECTO Y LA SANCIÓN DE NULIDAD DEL DESPIDO SON INSTITUCIONES ABSOLUTAMENTE COMPATIBLES QUE TIENE COMO FINALIDAD PROTEGER AL TRABAJADOR DE LAS FALTAS E INCUMPLIMIENTOS DEL EMPLEADOR

La Excelentísima Corte Suprema tiene un criterio unificado respecto de la materia y ha señalado que es procedente aplicar la sanción de nulidad en el evento que sea el propio trabajador quien ponga término de la relación laboral.

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ES UNA CAUSAL DE NULIDAD LA OMISIÓN EN LA FORMA DE EXTENDER LA SENTENCIA, CARECIENDO DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN RAZONADA PARA COLEGIR LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN SU CONCLUSIÓN

El artículo 459 del Código del Trabajo establece el contenido obligatorio de toda sentencia laboral y, en su numeral cuarto exige: “el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”

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HAY INFRACCION LEGAL EN EMPLEADOR QUE NO DEJA SIN EFECTO FINIQUITO Y REINTEGRA A TRABAJADORA UNA VEZ INFORMADO POR INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO DE GRAVIDEZ DE LA TRABAJADORA

La Ilustrísima Corte de Apelaciones conociendo de un recurso de nulidad en autos sobre multa administrativa señala que existiendo embarazo hay fuero maternal, y si la reclamante quería invocar como causal de término de la relación laboral el vencimiento del plazo estipulado en el contrato, debía previamente reincorporar a la trabajadora en cumplimiento del inciso 4° del artículo 201 del Código del Trabajo, y solicitar al juez laboral el correspondiente desafuero, si este no la reincorpora y deja sin efecto el finiquito, habrá infracción legal.

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ES ILEGAL DESPEDIR A TRABAJADORA SUJETA A FUERO LABORAL, OMITIENDO LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 174 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

La Ilustrísima Corte de Apelaciones conociendo de un recurso de nulidad se pronuncia sobre la legalidad de poner término a la relación laboral con trabajadora embarazada, cuando el contrato expiro por el fin de la obra o del plazo para lo cual fue contratada, señalando que es ilegal hacerlo sin realizar el trámite del desafuero previsto en el artículo 174 del código del trabajo.

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EL RECONOCIMIENTO O ACLARACIÓN DE HECHOS CORRESPONDE A UNA VÍA DIVERSA DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

La situación fáctica invocada por la parte recurrente no aparece determinada como un hecho preexistente y libre de controversia, al contrario, es discutida por la recurrida. De lo anterior, resulta que la acción cautelar de protección no es una instancia para aclarar, constituir o declarar derechos, sino para proteger los mismos que no se encuentren discutidos.

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LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 96 DEL CÓDIGO PENAL NO ES APLICABLE A LAS FALTAS PENALES

La Ilustrísima Corte de Apelaciones conociendo de un recurso de apelación señala que la suspensión de la prescripción no aplica a las faltas, puesto que conforme lo señala el artículo 94 del Código Penal estas prescriben en 6 meses.

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LOS LEGATARIOS NO TIENEN LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIAS

La Ilustrísima Corte de Apelaciones conociendo de un recurso de apelación, se pronuncia sobre la acción de petición de herencia señalando que es condición esencial para el ejercicio de la misma, la calidad de heredero, por ello la acción no podrá prosperar si es intentada por legatarios.

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LOS LEGATARIOS NO PUEDEN SOLICITAR LA POSESIÓN EFECTIVA

La I. Corte de Apelaciones conociendo de un recurso de apelación señala que atendido que los legatarios no representan al testador, estos no pueden solicitar la posesión efectiva, puesto que únicamente podrán solicitarlo quienes tienen la calidad de herederos.

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