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NO ES MATERIA DE UN RECURSO DE PROTECCIÓN, LAS CONTIENDAS QUE SE PROMUEVAN ENTRE LOS COPROPIETARIOS O ENTRE ÉSTOS Y EL ADMINISTRADOR, RELATIVAS A LA ADMINISTRACIÓN DEL RESPECTIVO CONDOMINIO

La Excelentísima Corte Suprema, conociendo de un recurso de apelación se pronuncia sobre la competencia en contiendas entre copropietarios y el administrador respecto a la administración de un condominio, señalando que el artículo 33 de la Ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria dispone expresamente que serán de competencia de los juzgados de policía local

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EL TRIBUNAL CIVIL ES EL COMPETENTE PARA CONOCER DEMANDA DE COBRO DE PESOS FUNDADO EN DEUDA DE ALIMENTOS

La Ilustrísima Corte de Apelaciones resolviendo contienda de competencia, señala que el tribunal civil, atendida la naturaleza de la demanda de cobro de pesos, es el competente para conocer demanda de cobro de pesos, aun cuando la deuda provenga de una deuda de alimentos.

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NO PUEDEN EFECTUARSE CONSTRUCCIONES O ALTERACIONES EN BIENES QUE SON DE DOMINIO COMÚN

La Ilustrísima Corte de Apelaciones conociendo de un recurso de apelación señala que no pueden efectuarse construcciones o alteraciones en bienes que son de dominio común, como lo son las cajas de las escaleras que soportan el edificio.

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CORTE SUPREMA RECHAZA DEMANDA DE PRECARIO Y DICTA SENTENCIA DE REEMPLAZO

Conforme se afirma por la doctrina, la figura del precario comprende una situación meramente fáctica, referida al caso concreto por el cual una persona mantiene en su poder, sin título que lo ampare, una cosa ajena careciendo de la autorización de su dueño, sea porque simplemente se resigna, o porque lo ignora.

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EL AUMENTO DE LA SUBVENCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY 19.933 PARA LOS DOCENTES MUNICIPALES CORRESPONDE A UNA ASISTENCIA PARA LOS SOSTENEDORES MUNICIPALES DESTINADA EXCLUSIVAMENTE A LA MEJORA DE LAS REMUNERACIONES DOCENTES

De acuerdo a lo señalado por la Excelentísima Corte Suprema, de un tiempo a esta parte, y de manera consistente, se ha inclinado por la postura de señalar que dicha subvención consiste en un beneficio de orden remunerativo.

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EL DESCUENTO EFECTUADO POR EL EMPLEADOR DE LOS MONTOS ENTERADOS POR CONCEPTO DE SEGURO DE CENSANTIA, SÓLO ES PROCEDENTE CUANDO SE CONFIGURAN LOS PRESUPUESTOS DEL ARTÍCULO 161 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

La Excelentísima Corte Suprema ha señalado en reiteradas ocasiones que cuando el despido se debe a necesidades de la empresa que exigen la separación del trabajador, no es posible que se autorice al empleador a imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía si el despido fue declarado injustificado

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NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AQUELLA PARTE DE LA RESOLUCIÓN QUE NO CONDENA EN COSTAS A UNA DE LAS PARTES

La I. Corte de Apelaciones, conociendo de un recurso de hecho, se pronuncia sobre la procedencia de un recurso de apelación interpuesto únicamente respecto de aquella parte de una resolución que decidió eximir del pago de las costas de la causa, señalando que no resulta procedente por tener esta naturaleza de auto que no reúne las características expresadas en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil.

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NO PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO DE MANERA SUBSIDARIA RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN QUE SE PRONUNCIA SOBRE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La Ilustrísima Corte de Apelaciones, conociendo de un recurso de hecho, señala que en virtud de lo dispuesto en el artículo 453 Nº 1 del código del trabajo, la resolución que se pronuncia sobre la excepción de caducidad de la acción solo es recurrible a través del recurso de apelación interpuesto derechamente y en audiencia, no de forma subsidiaria.

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LA CITACIÓN A CONFESAR DEUDA, NO REQUIERE PARA SU PROCEDENCIA DE UN PROCEDIMIENTO CONTRADICTORIO PREVIO, NI TAMPOCO ELLA SE ENCUENTRA LIMITADA POR LA SUMA O CUANTÍA DE LA OBLIGACIÓN A LA CUAL LA GESTIÓN SE REFIERA

La Ilustrísima Corte de Apelaciones, conociendo de un recurso de apelación, señala conforme el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en caso de carecer el acreedor de título ejecutivo, y pretender preparar la ejecución, puede hacerlo mediante los institutos del reconocimiento de firma o de la confesión de deuda, sin que sea requisito de procedencia un procedimiento contradictorio previo, ni se limita por la suma o cuantía de la obligación.

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NO PROCEDE DECRETAR APREMIOS SI EL ALIMENTANTE ACREDITA QUE CARECE DE LOS MEDIOS ECONOMICOS PARA SATISFACER LA OBLIGACIÓN

La Ilustrísima Corte de Apelaciones, conociendo de un recurso de apelación, se pronuncia sobre la procedencia de los apremios por no pago de pensión de alimentos, cuando el alimentante carece de los medios económicos para satisfacer su obligación, señalando que no procede decretar apremios en su contra.

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CORTE SUPREMA EXCLUYE CRÉDITO PARA ESTUDIOS SUPERIORES OTORGADO CON GARANTÍA DEL ESTADO A SOMETERSE A PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA

La Excma. Corte Suprema rechaza recurso de casación en el fondo en contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena ordenando la exclusión del crédito para estudios superiores otorgado con garantía del Estado a someterse a procedimiento de liquidación concursal voluntario.

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EL USO DE UNA LICENCIA DE CONDUCIR FALSA, PARA ACREDITAR LA IDENTIDAD DE UN SUJETO, CONSTITUYE EL DELITO DE USO MALICIOSO DE INSTRUMENTO PÚBLICO FALSO

La I. Corte de Apelaciones conociendo de un recurso de nulidad se pronuncia sobre la cuestión de si la licencia para conducir puede tener un uso penalmente relevante, ajeno al manejo de un vehículo motorizado, que haga que se tipifique en este caso el delito de uso malicioso de     instrumento público falso, señalando que sí, toda vez la ley le confiere a la licencia un valor que sobrepasa al del permiso para conducir.

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