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EL ARTÍCULO 174 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO ESTABLECE UNA POTESTAD AL JUEZ DE INSTANCIA PARA DECIDIR EN FORMA POSITIVA O NEGATIVA RESPECTO DE LA SOLICITUD DE DESAFUERO INICIADA POR UN EMPLEADOR

La Excelentísima Corte Suprema, en forma reiterada, ha señalado el sentido y alcance del artículo 174 del Código del Trabajo respecto de la potestad facultativa que posee el sentenciador cuando se inicia una demanda por desafuero, para examinar los antecedentes del proceso de acuerdo a las normas de la sana crítica y, finalmente, arribar a una decisión.

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LAS NORMAS QUE RIGEN EL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL DEL PERSONAL NO DOCENTE DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES MUNICIPALES SON EXCLUSIVAMENTE LAS CONTENIDAS EN EL CÓDIGO DEL TRABAJO

La Excelentísima Corte Suprema señala que la remisión que hace el artículo 4 de la Ley 19.464 respecto del personal no docente a la ley 18.883, que dicta normas sobre remuneraciones para el personal municipal, tiene que ver sólo respecto permisos y licencias médicas, sin extenderse a la terminación del contrato.

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EL PAGO DE PRESTACIONES CORRESPONDIENTES AL AUTODESPIDO SON COMPATIBLES CON LA INDEMNIZACIÓN PROPIA DEL FUERO MATERNAL

La Excelentísima Corte Suprema, acoge recurso de unificación de jurisprudencia presentado por la demandante, trabajadora que se encontraba con fuero maternal, ordenando el pago de la indemnización por años de servicio y, conjuntamente, el pago de las remuneraciones que hubiera percibido de haberse mantenido vigente la relación laboral hasta el vencimiento del fuero.

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NO ES APELABLE LA RESOLUCIÓN QUE RECHAZA LA CONVALIDACIÓN DEL DESPIDO

La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago conociendo de un recurso de hecho, señala que el artículo 476 del Código del Trabajo dispone cuales resoluciones pueden ser apeladas, indicando que sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social. Aquella que rechaza la convalidación no tiene esa naturaleza por lo que no procede el recurso de apelación.

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QUE EL ALIMENTANTE CUENTA CON LOS RECURSOS ECONÓMICOS PARA EL PAGO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA, ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO

La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de un recurso de apelación se pronuncia sobre la presunción del articulo 3 de la Ley N°14.908, señalando que la Ley establece una presunción legal en cuanto a suponer que el alimentante cuenta con los recursos económicos para el pago de la pensión alimenticia, pero del mismo precepto es posible inferir que esa presunción admite prueba en contrario.

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SI EL INCIDENTISTA TUVO FUNDAMENTO PLAUSIBLE PARA LITIGAR, NO OBSTANTE SER TOTALMENTE VENCIDO, SE LE PUEDE EXIMIR DEL PAGO DE LAS COSTAS

La Ilustrísima Corte de Apelaciones conociendo de un recurso de apelación se pronuncia sobre la procedencia de las costas para aquel litigante que fue totalmente vencido, señalando que en virtud al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se le puede eximir del pago de las costas al incidentista si el tribunal considera que litigó con fundamento plausible.

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CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO ACOGE RECURSO DE PROTECCIÓN CONTRA COMUNIDAD DE EDIFCIO POR RESTRIGUIR INGRESO DE VISITAS A LOS DEPARTAMENTOS

Solo la autoridad administrativa, incluyendo las policías, tienen facultades que el ordenamiento jurídico les entrega para supervigilar el cumplimiento de las normas legales o reglamentarias adoptadas con motivos de la pandemia.

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CORTE DE SANTIAGO ACOGE RECURSO DE PROTECCIÓN Y ORDENA TRÁMITE DE POSESIÓN EFECTIVA SOLICITADA POR HERMANA DE LA CAUSANTE QUE FALLECIÓ SIN DEJAR HIJOS Y SIN TESTAMENTO

Corte de Apelaciones de Santiago sostiene que el no tener por cierta la filiación materna de la recurrente, pese a la evidencia en la inscripción de nacimiento, implica desconocer el derecho a la identidad que le asistía, como también la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad que tal filiación le otorga a sus herederos.

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EN EL RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN, LA SANCIÓN DEL ARTÍCULO 162 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, SE EXTIENDE TAMBIÉN A LA EMPRESA PRINCIPAL, AUN CUANDO SE HAYA TERMINADO LA RELACIÓN CON TRABAJADOR

De manera sostenida la Excelentísima Corte Suprema ha señalado que la sanción de nulidad del artículo 162 del Código del Trabajo se extiende a la empresa principal, aun cuando la subcontratación haya terminado, por cuanto el hecho que generó dicha sanción se produjo durante la vigencia de dicha relación, por lo que no hay límite a la responsabilidad solidaria de esta.

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LA CONTRATACIÓN A HONORARIOS POR PARTE DE ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO SE DESARROLLA RESPECTO DE SERVICIOS DE CARÁCTER OCASIONAL, ESPECÍFICO, PUNTUAL Y NO HABITUAL

La Excelentísima Corte Suprema, acoge recurso de unificación de jurisprudencia presentado por la parte demandante, señalando, una vez más, los criterios para determinar si una prestación de servicios personales está o no regida por el Código del Trabajo.

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CONTRATO DE ARRIENDO SUSCRITO CON ANTERIOR PROPIETARIO NO ES TÍTULO QUE PERMITE JUSTIFICAR LA OCUPACIÓN DEL INMUEBLE

Conociendo la I. Corte de Apelaciones Santiago, por vía de apelación señala que ambos demandados reconocen ocupar materialmente la propiedad, pero analizados los antecedentes, uno de ellos invoca como título para justificar la ocupación del inmueble el hecho de haber adquirido por herencia derechos sobre el mismo

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EN LA ACCIÓN DE PRECARIO, ES CARGA DEL DEMANDADO JUSTIFICAR EL JUSTO TÍTULO PARA LA TENENCIA DE LA COSA FRENTE AL DUEÑO

La I. Corte de Apelaciones pronunciándose respecto de los requisitos de procedencia de la acción de precario, señala que la doctrina y la jurisprudencia han determinado que la carga de la prueba respecto del “justo título”, corresponde al demandado. Es este, quien debe justificar su tenencia frente al dueño, ya sea mediante título o contrato.

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