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EL ABONO POR EL ARRESTO DOMICILIARIO PARCIAL DEBE DETERMINARSE SUMANDO EL TOTAL DE LAS HORAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD CUMPLIDAS

La Ilustrísima Corte de Apelaciones conociendo de un recurso de nulidad se pronuncia respecto de la forma en que se debe calcular el abono de días a las condenas, señalando que el abono por el arresto domiciliario parcial debe determinarse sumando el total de las horas de privación de libertad cumplidas, las que luego deben fraccionarse en periodos de doce horas, y así establecer el número total de días de abono.

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EL CUMPLIMIENTO PARCIAL DE DOCE HORAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD PARA SER CONSIDERADO COMO UN DÍA DE ABONO, NO EXIGE QUE SEA CUMPLIDO DENTRO DE UN MISMO DÍA

La Ilustrísima Corte conociendo de un recurso de amparo se pronuncia sobre la procedencia de abonos a la pena de imputado que estaba sujeto arresto domiciliario, señalando que si bien el artículo 348 del Código Procesal Penal exige el cumplimiento parcial de doce horas de privación de libertad para ser considerado como un día de abono, no señala que dicho período deba ser cumplido dentro de un mismo día, lo que permite que se sume el total de las horas de privación de libertad cumplidas.

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NO PROCEDE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 163 BIS DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, SI NO HUBO DESPIDO MANIFESTADO POR LA LIQUIDADORA

La Ilustrísima Corte de Apelaciones conociendo de un recurso de nulidad, señala que para dar aplicación al artículo 163 bis del Código del Trabajo, es necesario que la liquidadora efectivamente comunique la decisión de desvincular a los trabajadores o que los actores hayan sido despedidos, con antelación a la fecha de la resolución de liquidación por la empresa objeto de esa resolución.

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EL RECURSO DE PROTECCIÓN NO ES UN MEDIO PROCESAL PARA IMPUGNAR RESOLUCIONES JUDICIALES

La Excelentísima Corte Suprema conociendo de un recurso de apelación contra sentencia que rechazó recurso de protección, señala que este no es un medio para revisar la procedencia o improcedencia de lo actuado en un juicio, ni puede confundirse con un medio procesal para impugnar resoluciones judiciales.

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NO TIENE APLICACIÓN EL ARTÍCULO 163 BIS DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, SI EL DESPIDO FUE REALIZADO CON ANTERIORIDAD A LA RESOLUCIÓN DE LIQUIDACIÓN

La Ilustrísima Corte de Apelaciones conociendo de un recurso de nulidad se pronuncia sobre la aplicación del artículo 163 bis del Código del Trabajo cuando el trabajador ha sido despedido 3 meses antes de la resolución de liquidación. Señala que dicho articulo resulta absolutamente inaplicable si el contrato de trabajo del demandado ya había terminado con anterioridad a la resolución de liquidación.

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BENEFICIO DE POSTERGACIÓN DEL PAGO DE UN CRÉDITO HIPOTECARIO NO ES UNA OBLIGACIÓN LEGAL PARA LA INSTITUCIÓN BANCARIA

Corte de Apelaciones de Valparaíso rechaza recurso de protección contra Institución bancaria, señalando que la postergación del pago de un crédito hipotecario es una facultad y no una obligación legal que otorga dicha institución conforme a la Ley N° 21.299.

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CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL SEÑALA QUE CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES NO TIENE PLAZO DEFINIDO PARA REALIZAR UNA INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA

Corte de apelaciones de San Miguel afirma que no es ilegal ni arbitrario el tiempo que tarde Conservador de Bienes Raíces en inscribir una escritura pública de venta de bien raíz.

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NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN QUE TUVO POR NO PRESENTADO EL ESCRITO DE PATROCINIO Y PODER

La Ilustrísima Corte de Apelaciones conociendo de un recurso de hecho, señala que la resolución que se pronuncia sobre escrito de patrocinio y poder tiene naturaleza jurídica de auto o decreto, por lo que no procede recurso de apelación respecto del mismo.

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LA REALIZACIÓN DE GESTIONES DE COBRANZA EXTRAJUDICIAL DEBE REALIZARSE DE MANERA RACIONAL POR PARTE DE LOS ACREEDORES

Corte de Apelaciones Arica acoge acción de protección condenando a la recurrida a cesar todo tipo de comunicación con la recurrente, por cualquier medio tecnológico, que implique la cobranza extrajudicial respecto a presunta deuda.

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¿ES COMPATIBLE LA SANCIÓN DE NULIDAD DEL DESPIDO CON LA FIGURA DEL DESPIDO INDIRECTO DEL ARTÍCULO 171 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO?

Ante esta interrogante, durante un tiempo se dictaron diversos fallos que señalaban que para la procedencia de la sanción de nulidad del despido era menester que se hubiera materializado un despido por parte del empleador. Hoy en día la jurisprudencia ha tomado otro camino.

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SON TRABAJADORES DE ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO Y DE SERVICIOS QUE ATIENDAN DIRECTAMENTE AL PÚBLICO, TAMBIÉN, A QUELLOS QUE SE DESEMPEÑEN EN ATENCIÓN TELEFÓNICA EN CALL CENTER

La Excelentísima Corte Suprema, conociendo del recurso de unificación de jurisprudencia, ha señalado finalmente que, el trabajo en call centers forma parte de la actividad de servicio o atención directa a público, en la medida que implica un contacto en tiempo real con los clientes o usuarios.

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CORTE SUPREMA ORDENA A CASA DE ESTUDIOS EMITIR UNA NUEVA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA A ESTUDIANTE, ESTA VEZ, FUNDAMENTANDO DICHA DECISIÓN

La resolución emitida por Casa de Educación Superior que sancionó a alumno por hechos configurativos de acoso sexual, carece de motivo o fundamento, faltando una condición de mínima racionalidad puesto que la fundamentación es un elemento de la esencia de toda decisión sancionatoria.

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