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RESULTA IMPROCEDENTE REBAJAR LA MULTA IMPUESTA, SI NO SE DETERMINA LA ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La Corte Suprema conociendo de un recurso de casación en el fondo, señala que respecto de las rebajas de multas interpuestas por órganos de la administración, es enfática en señalar que sólo será procedente rebajar la multa impuesta cuando se ha determinado la ilegalidad del acto administrativo que impone la sanción, si éste se considera legal, no procede la rebaja.

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LA RETRACTACIÓN DEL EMPLEADOR RESPECTO DEL DESPIDO, NO PRODUCE EL EFECTO DE RENACER LA RELACIÓN LABORAL POR SÍ SOLA

El despido, es un acto que produce sus efectos por la sola manifestación de voluntad del empleador, sin importar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, como consecuencia, la sola retractación del empleador no revive la relación laboral a la cual ya se le puso término.

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SI EN EL PACTO DE SEPARACIÓN DE BIENES SE OMITE EL INVENTARIO Y TASACIÓN DE BIENES, ÉSTE NO TENDRÁ VALOR EN JUICIO SINO SÓLO CONTRA EL CÓNYUGE, HEREDEROS O LOS ACREEDORES QUE LOS HUBIEREN APROBADO Y FIRMADO

La Excelentísima Corte Suprema conociendo de un recurso de casación en el fondo señala que la omisión del inventario y tasación que exige el legislador, trae aparejada distintas consecuencias, entre ellas que el pacto de separación de bienes no tendrá valor en juicio, sino contra el cónyuge, los herederos o los acreedores que lo hubieren aprobado y firmado, de otra forma se vulnerarían los derechos válidamente adquiridos con anterioridad por terceros.

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¿PUEDEN SER CONSIDERADOS COMO TRABAJADORES DE COMERCIO LOS GUARDIAS DE SEGURIDAD?

Respecto del artículo 38 Nº 7 del Código del Trabajo, el cual señala que aquellos trabajadores que se desempeñan en establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público están exceptuados de lo indicado en el párrafo cuarto del mismo cuerpo legal en relación del “Descanso Semanal”, existen dos interpretaciones distintas, dependiendo de qué se entiende por atención directa a público.

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LA TRAMITACIÓN DE INCIDENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA IMPIDE COMPUTAR EL PLAZO PARA LA DECLARACIÓN DEL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO, YA QUE EL PROCESO DEBE SER ENTENDIDO COMO UN TODO QUE INCLUYE A TOTALIDAD DE CUADERNOS E INSTANCIAS JUDICIALES

La Corte Suprema acoge el recurso de casación en el fondo señalando que los sentenciadores del grado limitaron el examen de presupuestos de procedencia del abandono del procedimiento sólo a un cuaderno y a la primera instancia, desconociendo la utilidad de gestiones efectuadas ante la Corte de Apelaciones.

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LA CONSTATACIÓN DE LA LLEGADA DEL PLAZO, QUE PONE TÉRMINO A UN CONTRATO DE TRABAJO, NO ES SUFICIENTE PARA QUE PROCEDA LA AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR A UNA MUJER QUE CUENTA CON FUERO MATERNAL

En consideración a que el artículo 174 del Código del Trabajo reviste al juez laboral de una potestad para determinar si autoriza o no el despido de una trabajadora que se encuentra con fuero, su función va más allá de constatar causales objetivas, como lo son la llegada del plazo, para determinar si autoriza o no la desvinculación.

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MEDIANTE EL RECURSO DE PROTECCIÓN NO CORRESPONDE QUE LA CORTE DETERMINE LOS LÍMITES DE PROPIEDADES COLINDANTES

La Excelentísima Corte Suprema conociendo de la apelación sobre la sentencia que rechazó un recurso de apelación señala que atendida la naturaleza cautelar de la presente acción, no corresponde que la Corte decida respecto de los límites de cada una de las propiedades colindantes, sino que el examen debe circunscribirse a la constatación de una actuación arbitraria que vulnere las garantías constitucionales de la actora.

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EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y EMBARGO TIENE NATURALEZA JURÍDICA DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA, POR LO QUE ES APELABLE

La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción conociendo de un recurso de hecho, señala que el mandamiento de ejecución y embargo tiene naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria, desde que sirve de base para el pronunciamiento de la definitiva, conforme a la clasificación que hace el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil.

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EL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE PROTECCIÓN ES DE 30 DÍAS CORRIDOS Y FATALES, CONTADOS DESDE LA FECHA DEL ACTO QUE DA ORIGEN A LA ACCIÓN CAUTELAR

La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago conociendo un recurso de protección, señala en primer término que el plazo de interposición del mismo es de 30 días corridos y fatales. En segundo término, señala que en el caso que no exista un derecho indubitado a favor de la recurrente, la corte no puede intervenir a través de la presente acción cautelar.

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EL INGRESO VARIABLE DE UN TRABAJADOR DEBE SER DEVENGADO DIARIAMENTE PARA EFECTOS DE QUE SEA BENEFICIARIO DE LA 'SEMANA CORRIDA'

La Corte Suprema, así como dictámenes de la Dirección del Trabajo, han señalado que, para efectos del cálculo de la semana corrida, respecto de trabajadores con ingresos mixtos, esto es sueldo fijo y variable, esta última debe devengarse diariamente, ser principal y ordinaria.

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ERROR NUMÉRICO EN EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y EMBARGO NO ACARREA NULIDAD, SI LA DEMANDA EJECUTIVA Y SU PROVIDENCIA SON CLARAS RESPECTO DEL MONTO

La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción conociendo un recurso de apelación en contra de la resolución que invalidó lo obrado en autos en virtud de una nulidad de oficio, señala que no procede la nulidad sin perjuicio. Agregando que en la especie no resultaba procedente puesto que el error del mandamiento que motivó la nulidad es intrascendente e irrelevante.

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LOS COMPROBANTES DE DEPÓSITOS REALIZADOS POR UN TERCERO AJENO A LAS PARTES DE UN CONTRATO DE ARRIENDO NO PERMITEN INFERIR LA EXISTENCIA DEL MISMO

La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago conociendo de un recurso de apelación contra la sentencia que rechazó la acción interpuesta señala respecto de la prueba presentada, en mérito de la sana critica, que los comprobantes de depósitos realizados por parte de un tercero ajeno al juicio en la cuenta corriente de una de las partes del contrato, no permiten inferir la existencia del mismo.

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