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EN LA ADMISIBILIDAD DE UNA QUERELLA EL JUEZ A QUO NO DEBE EXTENDERSE A COMPROBAR LA COMISION DEL DELITO QUE SE MANIFIESTA

Conociendo de un recurso de apelación, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt se pronunció respecto a los límites del estudio de admisibilidad de una querella, estableciendo que no es labor del Juez de Garantía calificar la comisión del delito, correspondiendo esta al Ministerio Público a través de una investigación.

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RESOLUCIÓN QUE RECHAZA SOLICITUD DE AUTORIZAR NUEVA ORDEN DE ENTRADA Y REGISTRO, CON DESCERRAJAMIENTO, ES INAPELABLE

La I. Corte de apelaciones conociendo de un recurso de hecho señala que la resolución que niega lugar a otorgar una orden de entrada y registro solicitada por el Ministerio Público, no pone término al procedimiento, ni hace imposible su prosecución, ni lo suspende por más de treinta días y, en tal entendido, no tratándose de ninguna hipótesis de aquellas previstas en el artículo 370 del Código Procesal Penal, no es apelable.

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DENUNCIA POR RUIDOS MOLESTOS DEBE CONTAR CON ANTECEDENTES PROBATORIOS QUE PERMITAN CONSTATAR EL HECHO DENUNCIADO

La I. Corte de Apelaciones conociendo de un recurso de apelación se pronuncia sobre la exigencia de pruebas que permitan constatar la veracidad de los hechos constitutivos de falta o infracción, señalando que una mera grabación no detenta la calidad suficiente que permita concluir que el ruido era de determinada intensidad.

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LA FIRMA DISCONFORME EN UN CHEQUE NO ES CAUSAL DE PROTESTO

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó la resolución de base que declaró inadmisible una gestión preparatoria. Para que el protesto de un cheque haga nacer la acción ejecutiva para su cobro, resulta indispensable que el no pago se origine en la falta de fondos, cuenta cerrada u orden de no pago; la disconformidad en la firma no está contemplada como causal de protesto en el artículo 22 de la Ley de Cheques.

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ORDEN JUDICIAL DE ENTRADA Y REGISTRO QUE SOLO PRODUCE EFECTOS CUANDO EXISTA OPOSICIÓN DEL DUEÑO, SE ENTENDERA VALIDA SI ESTE NO ABRE LA PUERTA DE LA PROPIEDAD

La Excma. Corte Suprema conociendo de un recurso de nulidad señala que no existirá en la diligencia de entrada y registro vulneración alguna al artículo 19 Nº 5 de la Constitución Política de la República, si se se obtuvo del juez de garantía una orden de entrada y registro y se esperó un tiempo adecuado y prudente en atención al horario en que se efectuó la diligencia

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ROBO SUFRIDO POR UN CLIENTE EN LOS ESTACIONAMIENTOS DE UN PROVEEDOR CONFIGURA UNA INFRACCIÓN AL DEBER DE SEGURIDAD QUE EXIGE LA LEY DEL CONSUMIDOR

La Corte de Santiago acoge un recurso de apelación, por una denuncia contra una proveedora de servicios que actuó con negligencia, de acuerdo a la Ley de Protección al Consumidor, condenándola a multa, además de acoger parcialmente una demanda de indemnización de perjuicios. El consumidor visitando las dependencias del proveedor, sufrió un robo de las pertenencias de su auto, y el juez de primer grado interpretó que el consumidor se expuso imprudentemente a un riesgo, pero la Corte de Apelaciones interpretó que el proveedor debe garantizar la seguridad suficiente en su estacionamiento.

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LA LEY DE ALCOHOLES PREVÉ LA CADUCIDAD EN DETERMINADOS CASOS, SIN EMBARGO, EN NINGUNO DE ELLOS SE INCLUYE EL DE RUIDOS MOLESTOS

La I. Corte conociendo de un reclamo de ilegalidad señala que la caducidad de la patenta de alcoholes declarada por Municipio mediante decreto fundado en los ruidos molestos del local, no fue adoptada de acuerdo al procedimiento administrativo y por las causales establecidas en la ley aplicable al caso, toda vez que la ley de alcoholes no provee la caducidad para estos casos.

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PARA MODIFICAR EL VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS TERRENOS A OCUPAR POR SERVIDUMBRE ELÉCTRICA, EL RECLAMANTE DEBE RENDIR PRUEBA QUE REÚNA LA CALIDAD NECESARIA PARA DESVIRTUAR LO CONCLUIDO POR LA COMISIÓN TASADORA

Conociendo de un recurso de apelación, la I. Corte señala que la fijación del valor de la indemnización de un terreno a ocupar por servidumbre eléctrica lo determina una comisión tasadora compuesta por tres profesionales expertos, es decir, se requieren conocimientos especiales de una ciencia o arte, es por ello que para obtener su modificación el reclamante debe rendir prueba acorde a las características del hecho a probar. Dicha prueba, agrega la I. Corte debe reunir la calidad necesaria para desvirtuar lo concluido por la comisión tasadora.

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LA OPOSICIÓN FUNDADA EN ASPECTOS PROCESALES Y TÉCNICOS NO ES PROCEDENTE EN GESTIÓN VOLUNTARIA DE TOMA MATERIAL DE PREDIO SIRVIENTE PARA HACER EFECTIVA SERVIDUMBRE

La E. Corte Suprema conociendo de un recurso de casación en la forma señala que el objeto de la gestión voluntaria no es otro que el concesionario eléctrico obtenga, a través de la facultad de imperio de la judicatura, la toma de posesión material del predio sirviente, no resultando procedente una oposición fundada en aspectos procesales y técnicos que no son susceptibles de resolverse por esta vía, sino que mediante un juicio declarativo ordinario.

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NO PROCEDE ACCIÓN DE PROTECCIÓN (ART. 20 CPR) POR RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA LABORAL, TALES COMO PARA LAS QUE LA LEY ESTABLECE PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN

La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso de protección en contra de una resolución de multa suscrita por la Inspección Comunal del Trabajo, señalando que la acción de protección establecida en el Art. 20 de la Constitución Política de la República no es procedente para discutir y resolver la solicitud de dejar sin efecto una resolución administrativa para la que la ley dispone un procedimiento de reclamación.

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NO PROCEDE QUE EL REGISTRO CIVIL ELIMINE LOS ANTECEDENTES PENALES DEL SOLICITANTE, CUANDO UNA SENTENCIA ORDENA LA OMISIÓN DE ELLOS

La Corte de Concepción rechazó el recurso de protección interpuesto en contra del Registro Civil e Identificación, por negarse a destruir o eliminar los antecedentes penales del recurrente, fundando su decisión en que tanto el juez de primera instancia como la recurrida en estos autos deben sujetarse a lo resuelto primitivamente, esto es, en la sentencia de término, en que expresamente se dispuso la omisión en los antecedentes del recurrente, y no la eliminación de los mismos.

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EMBARGO DE DINERO NO PUEDE SER CONSIDERADO COMO PAGO, NI COMO MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD DE PAGAR UNA DEUDA

La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo de un recurso de apelación, determina que el embargo, como acto de autoridad mediante el cual se procede a la aprehensión de bienes del deudor, con el fin de obtener su enajenación con el objetivo de pagar de forma compulsiva lo adeudado, no puede ser considerado como pago de una deuda, ni aún manifestación de la voluntad de pagar la deuda.

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