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REVISTA LEGAL Junio 2021-36 |
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PAGARÉ EN EL QUE EL DEUDOR DECLARA QUE DEBE Y PAGARÁ DETERMINADO MONTO QUE RECIBIÓ POR UN PRÉSTAMO EN DINERO DE CCAF, NO PUEDE SER CONSIDERADO UN CRÉDITO PRIVILEGIADO
La Ilustrísima Corte de Santiago conociendo de un recurso de apelación se pronuncia sobre la procedencia de la impugnación de un crédito verificado por una caja de compensación de asignación familiar, indicando que solo será un crédito privilegiado de primera clase en los términos del artículo 2472 del código civil, cuando este provenga de remuneraciones de los trabajadores o asignaciones familiares, si es un pagaré no tendrá dicha calidad. (Ver Más).
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LA CARGA DEL EJECUTADO APELANTE DE CONSIGNAR LA SUMA TOTAL QUE LA SENTENCIA ORDENE, SOLO PROCEDE SI LA SENTENCIA ORDENA LIQUIDAR EL CRÉDITO
La Ilustrísima Corte de Santiago conociendo de un recurso de hecho (denominado en doctrina: falso recurso de hecho) señala que, si la sentencia no ordenó la liquidación del crédito, no puede exigirse al ejecutado apelante la consignación en los términos del artículo 8 de la Ley N°17.322, toda vez que el monto se encuentra indeterminado. (Ver Más).
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NO ES SUSCEPTIBLE DE RECURSO DE APELACIÓN, LA RESOLUCIÓN QUE FIJA EL MONTO DE LA CONSIGNACIÓN PROVISORIA DE LOS HONORARIOS DEL PERITO CONTABLE
La Ilustrísima Corte de Santiago conociendo de un recurso de hecho, señala que la resolución que fija el monto de la consignación provisoria de los honorarios del perito contable designado, tiene naturaleza de un auto, en cuanto se pronunció sobre la incidencia planteada la que por lo demás sólo se pronuncia sobre una cuestión formal respecto de la pericia decretada y que en modo alguno afecta la realización de la misma. (Ver Más).
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ES ESENCIAL PARA QUE EL EMPLEADOR PUEDA IMPUTAR A LA INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERIVICIO LO APORTADO AL SEGURO DE CESANTÍA, QUE EL DESPIDO SE HAYA CONFIGURADO POR LA CAUSAL DEL ART.161 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, ES DECIR, POR NECESIDADES DE LA EMPRESA
Ya en reiteradas ocasiones, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado que para que se configure el beneficio consagrado en el artículo 13 de la ley 19728, el cual permite al empleador imputar al pago de la indemnización por años de servicio el monto aportado al seguro de cesantía, es fundamental que la causal invocada, es decir, la del artículo 161 del Código del Trabajo, no sea desvirtuada por declaración judicial. (Ver Más).
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QUEDAN MARGINADOS DEL REGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN, LOS SERVICIOS EJECUTADOS EN FAVOR DE LA EMPRESA PRINCIPAL QUE NO HAYAN SIDO REALIZADOS EN FORMA CONTINUA O PERMANENTE
Si bien la Excelentísima Corte Suprema declara inadmisible el recurso de unificación interpuesto, deja en claro que servicios no se consideran bajo el régimen de la subcontratación, teniendo como elemento principal para su determinación la continuidad temporal. (Ver Más).
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MÁXIMO TRIBUNAL CONDENA A INSTITUCIÓN BANCARIA A RESTITUIR MONTOS SUSTRAÍDOS MEDIANTE OPERACIONES FRAUDULENTAS
Corte Suprema revoca sentencia de alzada y condena a entidad bancaria por actuar arbitrario, puesto que, no dio cumplimiento a lo que establece la ley que limita la responsabilidad de los titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude (Ver Más).
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MÁXIMO TRIBUNAL CONDENA A ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES EN CUANTO A ENTREGAR RESPUESTA FUNDADA SOBRE RETIRO TOTAL DE FONDOS A PACIENTE DIAGNÓSTICADO CON ENFERMEDAD TERMINAL
Se revoca sentencia apelada, considerando que la respuesta denegatoria proporcionada por la AFP ha devenido ilegal, al contravenir el ordenamiento jurídico vigente, anormalidad que debe ser corregida en forma por parte de la recurrida. (Ver Más).
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LA RESOLUCIÓN DE LIQUIDACIÓN FIJA IRREVOCABLEMENTE LOS DERECHOS DE TODOS LOS ACREEDORES EN EL ESTADO QUE TENÍAN AL DÍA DE SU PRONUNCIAMIENTO
La Ilustrísima Corte de Santiago conociendo de un recurso de apelación respecto de la resolución que acogió total y parcialmente las impugnaciones realizada por el liquidador, señala en primer lugar que es procedente la verificación de crédito fundada en títulos ejecutivos diferentes, cuando estos tengan un origen y naturaleza distinto, y en segundo lugar; que los efectos de la nulidad de despido sólo corren hasta la fecha de la sentencia de liquidación, puesto que esta fija irrevocablemente los derechos de los acreedores. (Ver Más).
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¿QUIENES SOMOS?
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Somos una oficina de abogados integrada por un conjunto de profesionales que comprende que la plena satisfacción de los intereses de nuestros clientes sólo se puede lograr a través de un trabajo en equipo y en forma multidisciplinaria
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